AUTO nº 25000-23-37-000-2017-00152-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 07-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862710761

AUTO nº 25000-23-37-000-2017-00152-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 07-12-2020

Sentido del falloNO APLICA
Normativa aplicadaLEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 161 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 162
Fecha07 Diciembre 2020
Tipo de documentoAuto
Número de expediente25000-23-37-000-2017-00152-01
Fecha de la decisión07 Diciembre 2020
EmisorSECCIÓN CUARTA



Radicado: 25000-23-37-000-2017-00152-01 (24777)

Demandante: Soenergy International Colombia S.A.S



SUSPENSIÓN DEL PROCESO POR PREJUDICIALIDAD – Oportunidad / SUSPENSIÓN DEL PROCESO POR PREJUDICIALIDAD - Requisitos / SUSPENSIÓN DEL PROCESO POR PREJUDICIALIDAD - Procedencia


De acuerdo con el artículo 161 y siguientes del CGP, el juez, a solicitud de parte y previo a proferir sentencia de segunda instancia, decretará la suspensión del proceso, cuando el asunto en litigio dependa directa y necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial. A su turno, el artículo 162 ibidem señala como requisitos para su decreto: (i) prueba de la existencia del otro proceso y (ii) que la actuación judicial que se pretenda suspender se encuentre en estado de dictar sentencia de segunda o de única instancia. (…) Ante esta corporación la parte demandante, solicitó el 19 de noviembre de 2020, mediante correo electrónico, la suspensión del proceso por prejudicialidad (índice 26). Argumentó que el proceso de la referencia depende de lo resuelto en el proceso con radicado nro. 25000-23-37-000-2015-01807-01, porque en él se controvierten los actos de la liquidación oficial que modificaron el saldo a favor que originó la sanción por devolución y/o compensación improcedente. En efecto, el despacho considera que la decisión que se profiera en el proceso 2015-01807-01 incidirá directamente en el resultado de este asunto. Por tanto, es procedente suspender por prejudicialidad este proceso, hasta tanto se dicte sentencia en el proceso nro. 25000-23-37-000-2015-01807-01.


FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 161 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 162



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN CUARTA


Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ (E)


Bogotá, siete (7) de diciembre de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 25000-23-37-000-2017-00152-01(24777)


Actor: SOENERGY INTERNATIONAL COLOMBIA S.A.S


Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN



AUTO



De acuerdo con el artículo 161 y siguientes del CGP, el juez, a solicitud de parte y previo a proferir sentencia de segunda instancia, decretará la suspensión del proceso, cuando el asunto en litigio dependa directa y necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial.


A su turno, el artículo 162 ibidem señala como requisitos para su...

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