AUTO nº 25000-23-37-000-2015-00800-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 03-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862710859

AUTO nº 25000-23-37-000-2015-00800-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 03-12-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha03 Diciembre 2020
Tipo de documentoAuto
Número de expediente25000-23-37-000-2015-00800-01
Normativa aplicadaLEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 285 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 287
Fecha de la decisión03 Diciembre 2020
EmisorSECCIÓN CUARTA

ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA – Objeto / ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA – Alcance. Podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella / ACLARACIÓN DE AUTO – Eventos / PROVIDENCIA QUE RESUELVE SOBRE LA ACLARACIÓN DE SENTENCIA – Alcance. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración / ACLARACIÓN DE PROVIDENCIAS – Aspectos objeto de aclaración / CONCEPTOS O FRASES QUE SE PUEDEN ACLARAR - Reiteración de jurisprudencia / ADICIÓN DE LA SENTENCIA - Objeto / SOLICITUD DE ADICIÓN DE LA SENTENCIA - Oportunidad / ADICIÓN DE LA SENTENCIA – Evento de procedencia / SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA – Improcedencia / SOLICITUD DE ADICIÓN DE LA SENTENCIA – Niega

Sobre la aclaración de la sentencia, el artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable a este asunto por remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone: «ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración». Conforme con la norma trascrita, la sentencia es susceptible de ser aclarada cuando contenga «conceptos o frases» que ofrezcan «verdadero motivo de duda», siempre y cuando estos se encuentren en la parte resolutiva del fallo o influyan en la decisión. De acuerdo con lo anterior, la Sala ha indicado que los conceptos o frases que se pueden aclarar «no son los que surgen de dudas de las partes acerca de las afirmaciones del juez, sino aquellas provenientes de una redacción ininteligible o del alcance de un concepto o de frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que, como exige el artículo, estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella». En relación con la adición de la sentencia, el artículo 287 del Código General del Proceso prevé: «ARTÍCULO 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos sólo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal». Respecto de la adición de la sentencia, la Sala destaca que esta procede cuando se omite resolver sobre cualquiera de los extremos de la Litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, no cuando las partes disientan de la decisión que se tomó en el proceso, ni cuando buscan insistir sobre los argumentos planteados en el mismo, toda vez que ello conduciría a reformar, alterar o modificar lo decidido, lo que implicaría un nuevo debate jurídico. En relación con la oportunidad, las citadas normas señalan que la solicitud de aclaración y adición de la sentencia se debe presentar dentro del término de ejecutoria de la respectiva providencia. En el caso concreto, se advierte que la petición de aclaración y adición presentada por la entidad demandada resulta oportuna, atendiendo a la verificación de las fechas de notificación de la sentencia y presentación de la solicitud. Frente a la petición de aclaración de la sentencia, la Sala evidencia que lo pretendido por la demandada no es la aclaración de una frase o concepto que ofrezca verdadero motivo de duda, tanto es así, que no se hizo referencia a un aparte en concreto de la providencia, razón por la cual, no procede esta petición. En lo atinente a la adición de la sentencia, la Sala observa que la entidad demandada no se refirió a algún extremo de la Litis o cargo del recurso de apelación que no haya sido resuelto. Tampoco se evidencia que en la sentencia se haya omitido resolver sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento en dicha providencia, motivo por el cual, tampoco se accede a la adición solicitada. En conclusión, los argumentos expuestos por la entidad demandada no están dirigidos a obtener la adición o aclaración de la sentencia, razón por la cual, se negará dicha solicitud. (…) Por lo anterior, se procede a negar la solicitud de adición o aclaración de la sentencia presentada por la parte demandada.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 285 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 287

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 25000-23-37-000-2015-00800-01(23864)A

Actor: B.S.

Demandado: DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE HACIENDA

AUTO

Se decide la solicitud de «aclaración o adición» de la sentencia, presentada por la entidad demandada, en relación con la providencia proferida por esta Corporación el 16 de julio de 2020.

ANTECEDENTES

BANCE S.A.S, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones:

«2.1. NULIDAD

Pretendemos que se declare la nulidad (i) de la Resolución No. 1504 DDI 042092, del 29 de agosto del 2012, por medio de la cual la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá resolvió liquidar oficialmente el impuesto de industria y comercio por los bimestres 2, 3, 4, 5 y 6 del año 2010, y (ii) de la Resolución No. D.D.I. 041182 del 31 de agosto de 2013, mediante la cual la Dirección Distrital de Impuestos resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra aquella, confirmándola.

2.2. RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Como restablecimiento del derecho, pretendemos que se declare la firmeza de las declaraciones del impuesto de industria y comercio presentadas por la sociedad que represento, correspondiente a los bimestres 2, 3, 4, 5 y 6 del año 2010; o en su defecto, que se ordene la liquidación respectiva».

Mediante sentencia del 8 de febrero de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta - Subsección “B”, dispuso:

«PRIMERO: DECLARAR probada la excepción formulada por la entidad demandada, concerniente a la caducidad de la acción, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior determinación, se inhibe la Sala para resolver de fondo la cuestión litigiosa.

TERCERO: Archivar el expediente, una vez ejecutoriada esta providencia, previas las desanotaciones de rigor».

Contra la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación.

En sentencia del 16 de julio de 2020, esta Sala revocó la decisión de primera instancia, así:

«1. REVOCAR la sentencia del 8 de febrero de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta - Subsección “B”. En su lugar:

ANULAR la Liquidación Oficial de Revisión No. 1504 DDI 042092 del 29 de agosto de 2012, proferida por la Jefe de la Oficina de Liquidación de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo de la Dirección Distrital de Impuestos y su confirmatoria, la Resolución No. DDI 041182 del 31 de agosto de 2013, expedida por el Jefe (E) de la Oficina de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídica Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos.

A título de restablecimiento del derecho, DECLARAR la firmeza de las declaraciones presentadas por la sociedad BANCE S.A.S., por concepto del impuesto de industria y comercio, avisos y...

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