AUTO nº 25000-23-36-000-2018-00519-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 03-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862710891

AUTO nº 25000-23-36-000-2018-00519-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 03-11-2020

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha03 Noviembre 2020
Tipo de documentoAuto
Fecha de la decisión03 Noviembre 2020
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL i
Número de expediente25000-23-36-000-2018-00519-01

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / ACTUACIÓN ANTE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / AUDIENCIA FALLIDA DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / CONFIRMACIÓN DEL AUTO / DEVOLUCIÓN DEL EXPEDIENTE / TRÁMITE DE LA AUDIENCIA INICIAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

En ese orden de ideas, el término de caducidad inició el 28 de mayo de 2016, por lo que la accionante podía acudir a esta jurisdicción, en principio, hasta el 28 de mayo de 2018. […] -faltando 374 días- se suspendió dicho término con la radicación de solicitud de conciliación extrajudicial. La audiencia se celebró el 13 de julio de 2017, fecha en la que se expidió constancia de no acuerdo, por lo cual el mencionado término se reanudó el 14 de julio siguiente. Por ende, la demanda podía formularse hasta el 23 de julio de 2018 y […], se presentó dentro de la oportunidad legal. Así las cosas, el despacho confirmará la decisión impugnada y ordenará la devolución del expediente para que se reanude el trámite de la audiencia inicial.

ARGUMENTO EN LA DEMANDA / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PARTE DEMANDADA / HALLAZGO / ENTIDAD VIGILADA POR LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / APLICACIÓN DE LA NORMA PROCESAL / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / COMUNICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / FALTA DE PRUEBA

De acuerdo con lo expuesto, no resulta de recibo el argumento del apelante según el cual el término de caducidad debe contabilizarse desde la fecha en la cual su representada remitió a la Superintendencia de Sociedades los hallazgos obtenidos respecto a [la entidad vigilada], por cuanto ese hecho no es relevante de cara a la configuración de la caducidad del medio de control de reparación directa aquí ejercido. En efecto, de conformidad con la norma procesal aplicable, en el caso concreto la remisión de dicho oficio no permite predicar su conocimiento por parte de la accionante, en la medida en que el oficio mencionado no le fue comunicado o ello no se encuentra probado en el proceso.

CAUSAS DEL DAÑO / FECHA DE COMISIÓN DEL HECHO / PARTE DEMANDANTE / APLICACIÓN DE LA NORMA / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / EFICACIA DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO MERCANTIL / DERECHO DE CONSULTA / CERTEZA DE LA OCURRENCIA DEL DAÑO / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

[D]ado que el hecho causante del daño, su manifestación y su conocimiento por la actora no coinciden temporalmente, es menester aplicar la última parte del literal i) (inciso 1°) del artículo 164.2 del CPACA, para lo cual se deberá establecer cuándo la demandante conoció o debió conocer el daño. Con base en lo explicado y en las pruebas documentales obrantes en el expediente, se puede concluir que la demandante debió conocer el daño el 27 de mayo de 2016, ya que al ser inscrita en esa fecha en un registro público como lo es el registro mercantil, susceptible de ser consultado por cualquier tercero, tuvo la posibilidad real de conocer la medida y de advertir el daño desde esa época. Como consecuencia, será a partir de este momento que se iniciará el cómputo de la caducidad.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL i

PARTE DEMANDANTE / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / CUMPLIMIENTO DE LA LEY / INTERPOSICIÓN DE RECURSO JUDICIAL / VENCIMIENTO DEL TÉRMINO PROCESAL / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PLAZO PRECLUSIVO / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO / REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD PARA LA DEMANDA / RADICACIÓN DEL DOCUMENTO / EFECTOS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

[S]i el demandante quiere hacer efectivo su derecho, lo que la ley le exige es que, en todo caso, eleve su reclamación judicial antes de que venza el término de caducidad, puesto que aquí precluye la oportunidad para ese fin, pero nada impide que lo haga antes, y si ello es así -esto es, si el interesado cumplió con esa carga, así como con los requisitos de procedibilidad correspondientes-, no es relevante que haya dejado pasar un tiempo entre el agotamiento del requisito en cuestión y la radicación del escrito inicial, ni ello se constituye por sí mismo en un reproche válido respecto de la estructuración de la caducidad.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el término prefijado por la ley para ejercer la facultad potestativa de accionar, entre otras, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 21 de junio de 2019, rad. 61157; y sentencia del 3 de octubre de 2019, rad. 46039, C.P.M.A.M..

EXISTENCIA DEL DAÑO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ESTUDIO DE FONDO DE LA SENTENCIA / ANÁLISIS JURÍDICO / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / ETAPA PROBATORIA / ANÁLISIS DEL TRIBUNAL / DECLARATORIA DE PRESCRIPCIÓN

[L]as anteriores consideraciones se esbozan al margen de la existencia, naturaleza, cuantía y acreditación del daño, asuntos que, por corresponder a un elemento de la responsabilidad del Estado, deben ser estudiados y decididos por el juzgador en la sentencia de mérito que al efecto se profiera. Es por eso por lo que el análisis que aquí se hace del daño se agota en lo estrictamente necesario para determinar la oportunidad del medio de control instaurado, sin perjuicio de que, por tratarse de una materia de conocimiento oficioso del juez, en el curso del proceso y en las distintas etapas probatorias, el Tribunal descubra elementos de juicio que exijan un nuevo estudio de esta y, de encontrarla plenamente demostrada, la declare probada.

INTERVENCIÓN DEL APODERADO / PARTE DEMANDANTE / INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / APELACIÓN DEL AUTO EN AUDIENCIA INICIAL / TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN / AUDIENCIA INICIAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / ACTUACIÓN PROCESAL / RECURSO DE APELACIÓN / FIJACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA

En este caso se encuentra acreditada la gestión del apoderado de la parte actora frente a la interposición del recurso de apelación contra el auto cuestionado, pues en la audiencia inicial intervino cuando se le corrió traslado de la impugnación. Se precisa que, si bien la alegación se surtió en la audiencia inicial, lo cierto es que esa actuación se dio como consecuencia del recurso de apelación formulado, por lo que dicha gestión se estima suficiente para que se disponga la fijación de agencias en derecho en segunda instancia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 25000-23-36-000-2018-00519-01(64734)

Actor: ALIANZA PROGRESAR S.A.S.

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES Y OTROS

Referencia: REPARACIÓN DIRECTA (LEY 1437 DE 2011)

El despacho resuelve el recurso de apelación presentado por el apoderado de la Superintendencia Financiera de Colombia contra el auto proferido en audiencia inicial del 27 de agosto de 2019, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual declaró no probada la excepción de caducidad.

I. A N T E C E D E N T E S

1. Demanda

El 25 de mayo de 2018[1] Alianza Progresar S.A.S., en ejercicio del medio de control de reparación directa y por conducto de apoderado[2], interpuso demanda[3] contra la Superintendencia de Sociedades, la Superintendencia de Economía Solidaria y la Superintendencia Financiera de Colombia, con el fin de que se les declare solidariamente responsables por los daños ocasionados con los hechos y omisiones que condujeron a que Estrategias en Valores S.A. - E.S. no le pagara la suma de dinero que le adeudaba por una operación de compraventa de cartera.

A su vez, solicitó que se condene a las accionadas a pagar solidariamente la suma de $528’489.170,51, dinero que E.S. debía consignarle el 13 de julio de 2016, el cual deberá indexarse a la fecha de la sentencia definitiva. Además, pidió que se les condenara a pagar los intereses comerciales de dicha suma desde el 14 de julio de 2016 hasta la sentencia en firme y los intereses moratorios desde el fallo hasta el pago definitivo.

1.1. Como fundamento fáctico, la actora expuso los hechos que se sintetizan a continuación:

1.1.1. E.S., constituida como sociedad anónima desde el 12 de marzo de 2001, tuvo como objeto social, entre otras actividades, la asesoría en la compra y venta de cartera y de títulos valores no inscritos en el registro nacional de valores, así como el otorgamiento de créditos con recursos propios y obtenidos a través de mecanismos de financiamiento autorizados por la ley con cualquier fuente de pago, incluida la libranza.

1.1.2. Desde marzo de 2008 la Superintendencia de Sociedades comenzó a realizar seguimiento a los estados financieros...

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