AUTO nº 25000-23-41-000-2019-00788-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 28-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862711102

AUTO nº 25000-23-41-000-2019-00788-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 28-10-2020

Sentido del falloNIEGA
Tipo de documentoAuto
Fecha de la decisión28 Octubre 2020
Fecha28 Octubre 2020
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 88 / LEY 472 DE 1998 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 144
Número de expediente25000-23-41-000-2019-00788-01


RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA DE ACCIÓN POPULAR - Improcedencia / RECURSO DE REPOSICIÓN - Procedencia contra los autos dictados en el trámite del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos


Como puede observarse, el legislador expresamente señaló que contra los autos dictados durante el trámite de las acciones populares de que trata el artículo 88 de la Constitución Política y cuyo ejercicio hoy se identifica con el de medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, según la nomenclatura que contempla el Título III del CPACA -en armonía con el artículo 144 ibidem-, únicamente procede el recurso de reposición, norma de carácter especial que impediría acudir a la remisión que establece el artículo 44 de la Ley 472 de 1998 en lo que respecta a los medios de impugnación ordinarios consagrados en el CPACA. (...) Con base en las anteriores premisas, el Despacho concluye que la providencia de 3 de febrero de 2020, no es susceptible del recurso de apelación, en tanto que, a través de ella la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, rechazó la demanda y, frente a la misma procede, única y exclusivamente, el recurso de reposición, por tanto, se rechazará por improcedente el recurso de apelación impetrado y se ordenará la devolución del expediente al Tribunal de origen, para que dicha Subsección resuelva el recurso de reposición impetrado.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 88 / LEY 472 DE 1998 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 144





CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS


Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 25000-23-41-000-2019-00788-01 (AP)


Actor: LUIS ALEJANDRO CARO VARGAS Y OTROS.

Demandado: ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ - ALCALDÍA LOCAL DE K., INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU, MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, MINISTERIO DE CULTURA, AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA, PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, DEFENSORÍA DEL PUEBLO





Auto que decide sobre un recurso1


Procede este Despacho a emitir pronunciamiento en relación con el recurso de apelación, interpuesto en subsidio del recurso de reposición, por el apoderado judicial de la parte actora, en contra del auto de 3 de febrero de 2020, por medio del cual la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, rechazó la demanda2.


  1. ANTECEDENTES


1. Los señores Luis Alejandro Caro Vargas y otros3, a través de apoderado judicial e invocando el ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, presentaron demanda con el propósito de obtener la salvaguarda de los derechos establecidos en los literales a), b), c), h) y m) del artículo 4º de la Ley 472 de 19984, presuntamente vulnerados por la Alcaldía Mayor de Bogotá - Alcaldía Local de K., por el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU, por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, por el Ministerio de Cultura, por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, por la Procuraduría General de la Nación y por la Defensoría del Pueblo.


2. La demanda fue presentada el 22 de agosto de 2019 ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, por lo que la Juez 13 Administrativa del Circuito de Bogotá, a través de auto de 2 de septiembre del mismo año dispuso la remisión del expediente por competencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca5.


3. El conocimiento del asunto le correspondió al doctor Moisés Rodrigo Mazabel Pinzón, Magistrado de la Sección Primera de dicha Corporación, quien, mediante auto de 8 de octubre de 2019, inadmitió la demanda.


4. Así las cosas, la parte actora a través de su apoderado judicial radicó memorial de subsanación de la demanda6.


5. La Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 3 de febrero de 2020 rechazó la demanda7, al considerar que la actora «[…] no subsanó los defectos señalados en la...

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