AUTO nº 25000-23-42-000-2015-05500-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 13-11-2020
Sentido del fallo | NO APLICA |
Emisor | SECCIÓN SEGUNDA |
Número de expediente | 25000-23-42-000-2015-05500-02 |
Tipo de documento | Auto |
Fecha | 13 Noviembre 2020 |
Normativa aplicada | CPACA - ARTÍCULO 138 |
Fecha de la decisión | 13 Noviembre 2020 |
EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA CUANDO NO SE DEMANDAN LA TOTALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS EN SEDE JURISDICCIONAL
[L]a S. estima que le asiste razón al Tribunal Administrativo de Cundinamarca al declarar no probada la excepción de inepta demanda, teniendo en cuenta que el objeto del litigio está encaminado a solicitar la nulidad de las Resoluciones 650 de 15 de julio de 1999, 1080 de 15 de junio de 2006 y 2403 de 20 de diciembre de 2007, que ordenaron el reconocimiento y reajuste de la prima técnica a favor de la señora (…) y estos actos administrativos son las decisiones idóneas para ser controvertidas en el proceso de la referencia, toda vez que guardan relación directa con la causa petendi de la demanda. En ese orden, se advierte que los motivos por las cuales la entidad demandante promovió el medio de control invocado, tienen como propósito controvertir la presunción de legalidad de las citadas resoluciones, en tanto que a la señora (…) se le reconoció y reajustó una prima técnica desempeñando diversos empleos en encargo, sin que estos se hayan desempeñado en propiedad. Todo ello, conforme a lo previsto en el artículo 1º del Decreto Ley 1336 del 2003, modificado por el artículo 2 del Decreto 2177 de 2006. De modo que, la excepción propuesta por el apoderado de la señora (…) no tiene vocación de prosperidad.
FUENTE FORMAL: CPACA - ARTÍCULO 138
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "B"
Consejero ponente: CESAR PALOMINO CORTES
Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 25000-23-42-000-2015-05500-02(4265-17)
Actor: CONGRESO DE LA REPÚBLICA - CÁMARA DE REPRESENTANTES
Demandado: MARÍA LUISA BARRERA BLANCO
Referencia: APELACIÓN AUTO- INEPTA DEMANDA- LEY 1437 DE 2011
Se desata el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la providencia de 19 de septiembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se declaró no probada la excepción de inepta demanda.
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ANTECEDENTES
La Cámara de Representantes, actuando a través de apoderado judicial, incoó el medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA, contra la señora María Luisa Barrera Blanco, para que se declare la nulidad de las Resoluciones 650 de 15 de julio de 1999, 1080 de 15 de junio de 2006 y 2403 de 20 de diciembre de 20071, expedidas por el presidente del citado órgano, en las cuales se ordenaron el reconocimiento y reajuste de una prima técnica a favor de la demandante, en un porcentaje del 50% sobre la asignación básica mensual.
Como restablecimiento del derecho, exigió se declare que la accionada no tiene derecho al pago de la prima técnica, toda vez que al momento del reconocimiento y reajuste la señora M.B. se encontraba ocupando un cargo que no estaba contemplado en el artículo 1º del Decreto 1336 de 20032.
1.1 Providencia recurrida
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 19 de septiembre de 20173, declaró no probada la excepción de inepta demanda...
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