AUTO nº 25000-23-42-000-2017-04105-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A ) del 13-11-2020
Sentido del fallo | NO APLICA |
Normativa aplicada | CPACA - ARTÍCULO 306 / CGP - ARTÍCULO 61 |
Número de expediente | 25000-23-42-000-2017-04105-01 |
Tipo de documento | Auto |
Emisor | SECCIÓN SEGUNDA |
Fecha | 13 Noviembre 2020 |
Fecha de la decisión | 13 Noviembre 2020 |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
LITISCONSORCIO NECESARIO / ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL
El litisconsorcio se configura cuando, durante un proceso judicial, concurren una o varias personas en uno de los extremos o partes de la Litis, activa y/o pasiva. El Código General del Proceso establece tres tipos: litisconsorcio necesario, facultativo y cuasinecesario. Para el caso que nos ocupa, se advierte que se pretende el llamado de la entidad que reconoció la pensión por tratarse de un litisconsorcio necesario. Debe tenerse claro que la pertinencia de este evento de litisconsorcio tiene cabida en los eventos en los que el juez no puede proferir una decisión de fondo con las partes del proceso, sin antes vincular a una o varias personas, ya sea parte demandante o demandada, que podrían resultar afectadas con la providencia que pone fin a la Litis en razón a la relación jurídica debatida, la cual tiene el carácter de única e indivisible. […] [S]e debe vincular al proceso a quienes por la naturaleza de la relación o por disposición legal se les extiendan los efectos de la sentencia ya sea por la referida naturaleza o porque intervinieron en los actos, ya que, de no hacerse, pueden ver conculcado su derecho de defensa. A partir de lo anterior, este despacho se permite concluir que hay lugar a llamar bajo la figura del litisconsorcio necesario, bien sea en el extremo activo, pasivo o en ambos, cuando se requiere de la obligada comparecencia de una persona (natural o jurídica), para que la controversia sea resuelta de manera uniforme y de fondo respecto de todos los interesados, dada la naturaleza de las relaciones o por expresa disposición legal. […] [L]a vinculación al proceso de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud-ADRES, resulta innecesaria, teniendo en cuenta que el reconocimiento y pago de los emolumentos reconocidos en el acto cuya nulidad se solicita, se encuentra en cabeza exclusiva de COMPENSAR EPS. Por su parte, la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud-ADRES solo cumple su función de efectuar el pago de las cotizaciones en materia de salud del pensionado, de acuerdo con lo dispuesto en las leyes pertinentes, sin que la sentencia que ponga fin al presente proceso modifique la obligación a cargo de esta última entidad. […] [N]o se demostró relación alguna entre COMPENSAR EPS y la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud-ADRES, bien sea por la naturaleza de la relación y mucho menos por orden legal, dado que el acto administrativo enjuiciado fue suscrito exclusivamente por la Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES.
FUENTE FORMAL: CPACA - ARTÍCULO 306 / CGP - ARTÍCULO 61
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “A”
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C. trece (13) de noviembre de dos mil veinte (2020)
R.ación número: 25000-23-42-000-2017-04105-01(4404-19)
Actor: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES
Demandado: FERNANDO TORRES CLAVIJO
Referencia: TEMA: LEY 1437 DE 2011. LITISCONSORCIO NECESARIO
Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandada contra el auto de 2 de julio de 20191, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que resolvió negar la integración del litisconsorcio necesario.
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ANTECEDENTES
La Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, a través de apoderada, en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó la nulidad de la Resolución GNR 91544 del 11 de mayo de 2013, proferida por la misma entidad, mediante la cual se reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez al señor F.T.C., aplicándosele una tasa de reemplazo del 90% por cumplir con lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto 758 del 11 de abril de 1990.
Como consecuencia de la nulidad y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene al señor F.T.C., a devolver la diferencia pagada en la Resolución 91544 de 11 de mayo de 2013, hasta que se ordene la suspensión provisional o se declare su nulidad, como también el reintegro de los valores girados por concepto de salud en favor del demando, sumas debidamente indexadas.
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CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Mediante escritos radicados el 21 de marzo de 20182 y el 13 de julio de 20183, la Caja de Compensación Familiar – COMPENSAR, actuando como litisconsorte facultativo y el señor Fernando Torres Clavijo, a través de apoderados judiciales, contestaron la demanda de la referencia, a su vez, la Caja de Compensación Familiar – COMPENSAR presentó la excepción de «falta de integración de litisconsorcio necesario»4.
Sustentó la excepción de «falta de integración de litisconsorcio necesario», citando el artículo 177 de la Ley 10 de 1993 y el Decreto 780 de 2016, de la siguiente forma:
«[…] las cotizaciones realizadas por el demandado desde el momento de su afiliación en calidad de pensionado por vejez (20130601), hasta la fecha, en calidad de pensionada por vejez, fueron giradas y aprobadas por el FOSYGA, hoy ADRES, siendo imposible la recuperación de estos dineros por parte de mi representada, habida cuenta que estos fueron remitidos en su oportunidad al Fondo de Seguridad y Garantí-FOSYGA, en cumplimiento de mandato legal.
Por lo anterior solicito respetuosamente al despacho ordenar el LITIS CONSORCIO NECESARIO y llamar como parte del proceso a la ADRES con el fin de que, en el evento en que el despacho emita un fallo condenatorio, tenga en cuenta el depositario final de la suma que reclama el demandante se encuentra en poder Litisconsorcio necesario.»
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EL AUTO IMPUGNADO
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca en providencia de 2 de julio de 20195, declaró no prospera la excepción de «falta de integración de litisconsorcio necesario» de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud-ADRES dentro del proceso que se adelanta.
Como fundamento de la decisión ordenó estarse a lo dispuesto en el auto proferido por el mismo Tribunal, el día 31 de julio de 2018, a través del cual se decide vincular como llamado en garantía a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud-ADRES, «[…] para que en caso de una eventual condena efectúe el reintegro de los cánones girados en los aportes realizados al señor Fernando Torres Clavijo […]»6.
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LOS ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN
La apoderada de COMPENSAR EPS, presentó recurso de apelación en la audiencia inicial realizada el 2 de julio de 20197 contra la decisión que negó la integración del Litisconsorcio necesario solicitado.
Al respecto, argumentó lo siguiente:
«[…] en consideración de COMPENSAR EPS...
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