AUTO nº 25000-23-36-000-2019-00008-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 03-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862711213

AUTO nº 25000-23-36-000-2019-00008-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 03-11-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha03 Noviembre 2020
Tipo de documentoAuto
Número de expediente25000-23-36-000-2019-00008-01
Normativa aplicadaC.P.A.C.A – ARTÍCULO 140 / C.P.A.C.A – ARTÍCULO 141 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 303 / C.P.A.C.A – ARTÍCULO 169 CAUSAL 3
Fecha de la decisión03 Noviembre 2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DEMANDA / RECHAZO DE LA DEMANDA / RECHAZO DE LA DEMANDA / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERIAS CONTRACTUALES / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA / INEXISTENCIA DE ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA / CONTRATO ESTATAL / CELEBRACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / EJECUCIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / ACTA DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO / ACTA DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / DAÑO / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO / VARIACIÓN DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA / LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO / LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL / DAÑO / TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / LAUDO ARBITRAL / ERROR JUDICIAL / INEXISTENCIA DEL ERROR JUDICIAL / SALVEDADES EN EL ACTA DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO

La Sala confirmará la decisión de rechazo de la demanda (…) La demanda fue presentada luego de transcurrido el término de caducidad. No obstante, la Sala considera que la regla aplicable era la de la acción de controversias contractuales y no la de la reparación directa. En el presente asunto no es procedente la acción de reparación directa con fundamento en la teoría del enriquecimiento sin causa, pues se trata de una controversia que tiene como origen la celebración y ejecución de un contrato estatal y por lo tanto el medio de control procedente era la acción contractual. Bajo ese entendimiento, el término de caducidad debe contarse desde la suscripción del acta de liquidación del contrato (…) A juicio de la Sala, la demandante le ha dado a la sentencia de unificación (…) proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera (…) un alcance que no tiene, pues dicha sentencia no le permite formular una demanda de reparación directa para resolver una controversia que tiene como causa la celebración y ejecución de un contrato estatal. (…) Dicha sentencia de unificación es aplicable a aquellos casos en los que se reclama el pago de servicios prestados o de obras ejecutadas sin contrato. No para reclamar el reconocimiento de obligaciones derivadas de la ejecución de un contrato, que es lo que pretende la demandante, pues en este caso, el medio de control es la acción de controversias contractuales. (…) La determinación de la acción procedente se deriva de una circunstancia fáctica (causa del daño) y no de una calificación jurídica. Si la causa es el incumplimiento de una obligación pactada en un contrato, lo procedente es el ejercicio de la acción de controversias contractuales (artículo 141 del CPACA); si la causa es la acción u omisión de una autoridad pública, será la reparación directa (artículo 140 del CPACA). No resulta admisible que la demandante, mediante la modificación de la calificación jurídica (antes era una salvedad a la liquidación bilateral de un contrato y ahora es la declaración de un enriquecimiento sin justa causa) cambie la acción ejercida ante la misma causa del daño: el no pago las obras ejecutadas en virtud de un contrato estatal. El principio del no enriquecimiento sin justa causa no puede servir de fundamento para reclamar el pago de prestaciones que se derivan de la ejecución de un contrato, pues en esos casos no hay ausencia de <>.(…) [En el caso bajo estudio] [L]a causa del daño [Era] la falta de pago de obras realizadas en ejecución de un contrato, la acción procedente era la acción de controversias contractuales (que en este caso debía ventilarse ante un tribunal arbitral como en efecto ocurrió), razón por la cual el cómputo del término de caducidad de dos años debía contabilizarse desde la suscripción del acta de liquidación del contrato (…) por lo tanto, el término para demandar se extendió hasta el (…) Como la demanda fue presentada el (…) se radicó luego de vencido el término de caducidad. (…) No resulta de recibo el planteamiento de la demandante de contabilizar el término de caducidad desde la expedición del segundo laudo arbitral (…) debido a que la causa del daño está en el acta de liquidación del contrato en la que no le fueron reconocidas las obras reclamadas. En este punto se confirma la decisión del tribunal respecto del rechazo de la demanda por caducidad de la acción, pero haciendo la precisión de que la regla a aplicar era la de la acción de controversias contractuales y no la reparación directa. (…) Adicionalmente, tal como lo señaló el tribunal en el auto recurrido, la demanda no se funda en la existencia de un error judicial en el laudo arbitral (…) y el hecho de que en esa providencia judicial se haya negado la reclamación de pago de las salvedades contenidas en el acta de liquidación no abre camino a la demandante para formular una demanda amparada en el enriquecimiento sin justa causa.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.AARTÍCULO 140 / C.P.A.C.A – ARTÍCULO 141

NOTA DE RELATORÍA: A. al asunto, ver, Consejo de Estado, Sala Plena, Sección Tercera, sentencia de unificación del 19 de noviembre de 2012, exp. 24897, C.J.O.S.G.,

PROCEDENCIA DEL RECHAZO DE LA DEMANDA / CONFIGURACIÓN DE LA COSA JUZGADA / EFECTOS DEL LAUDO ARBITRAL ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / COSA JUZGADA / RECHAZO DE LA DEMANDA / CONFIGURACIÓN DE LA COSA JUZGADA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / PROCESO ARBITRAL / ACTA DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO / ACTA DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA / IDENTIDAD DE OBJETO / IDENTIDAD DE PARTES / JURAMENTO ESTIMATORIO / SALVEDADES EN EL ACTA DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO / TRÁNSITO A COSA JUZGADA / PRINCIPIO DE EFICACIA / PRINCIPIO DE ECONOMÍA PROCESAL

La controversia planteada en la demanda no era susceptible de control judicial, en la medida que la acción contractual en este caso ya fue ejercida ante el tribunal de arbitramento que conoció de la segunda demanda arbitral. Así las cosas, sí existe cosa juzgada, y la evidencia de esta circunstancia al momento de admitir la demanda conduce al rechazo de la misma.(…) [E]l tribunal afirmó que en el presente asunto estaba configurada la cosa juzgada, toda vez que la demandante está formulando unas pretensiones que ya formuló cuando presentó la segunda demanda arbitral y que fueron decididas mediante el laudo arbitral (…) sin embargo, se abstuvo de declararla porque, a su juicio, la cosa juzgada no es causal de rechazo de la demanda. (…) La Sala comparte plenamente las consideraciones del tribunal sobre la configuración de la cosa juzgada. No obstante, se aparta de la conclusión de que no es posible rechazar la demanda pese a observar que esta circunstancia se ha configurado, pues la evidencia de que el asunto ya ha sido decidido en una providencia judicial anterior que se encuentra ejecutoriada es causal de rechazo de la demanda en aplicación de la causal 3 del artículo 169 del CPACA (…) Es claro que entre el proceso arbitral que llevó a la expedición del laudo (…) y el proceso de la referencia existe identidad de partes. También es evidente que lo reclamado en la demanda arbitral como salvedades (pretensión quinta de la demanda arbitral) es lo mismo que se reclama en esta demanda, ya no como salvedades al acta de liquidación sino como sumas no pagadas que generan un enriquecimiento sin causa de las demandadas, por lo que en realidad de trata del mismo asunto bajo una calificación jurídica distinta. (…) La identidad de asunto o de objeto se evidencia al comparar los conceptos y valores reclamados en la pretensión quinta de la demanda arbitral y los conceptos relacionados en esta demanda en el anexo al juramento estimatorio (…) Tal como lo relató la demandante, el tribunal de arbitramento constituido para reclamar las salvedades hechas al acta de liquidación negó la pretensión quinta de la demanda arbitral bajo la consideración de que dicha liquidación no podía ser adoptada, y por tanto tampoco podían hacerse salvedades a la misma. De esta manera, el tribunal de arbitramento resolvió la controversia sobre el pago de estos valores, decisión que ha hecho tránsito a cosa juzgada. (…) [L]a Sala considera que, aunque le asiste razón al a quo al advertir la existencia de cosa juzgada, no es correcto considerar que esta circunstancia no daba lugar al rechazo de la demanda. Por el contrario, nos encontramos en presencia de una de las situaciones en las que es menester declararla, pues se configura la causal 3 de rechazo relativa a que el asunto no es susceptible de control judicial, interpretación que, adicionalmente, se acompasa con la prevalencia de los principios de eficiencia y economía procesal, pues no tiene ninguna justificación adelantar un proceso que desde el inicio se advierte como claramente improcedente por ya haber sido juzgado.

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