AUTO nº 25000-23-36-000-2019-00008-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 03-11-2020
Sentido del fallo | NIEGA |
Emisor | SECCIÓN TERCERA |
Fecha | 03 Noviembre 2020 |
Tipo de documento | Auto |
Número de expediente | 25000-23-36-000-2019-00008-01 |
Normativa aplicada | C.P.A.C.A – ARTÍCULO 140 / C.P.A.C.A – ARTÍCULO 141 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 303 / C.P.A.C.A – ARTÍCULO 169 CAUSAL 3 |
Fecha de la decisión | 03 Noviembre 2020 |
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DEMANDA / RECHAZO DE LA DEMANDA / RECHAZO DE LA DEMANDA / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERIAS CONTRACTUALES / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA / INEXISTENCIA DE ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA / CONTRATO ESTATAL / CELEBRACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / EJECUCIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / ACTA DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO / ACTA DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / DAÑO / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO / VARIACIÓN DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA / LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO / LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL / DAÑO / TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / LAUDO ARBITRAL / ERROR JUDICIAL / INEXISTENCIA DEL ERROR JUDICIAL / SALVEDADES EN EL ACTA DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO
La Sala confirmará la decisión de rechazo de la demanda (…) La demanda fue presentada luego de transcurrido el término de caducidad. No obstante, la Sala considera que la regla aplicable era la de la acción de controversias contractuales y no la de la reparación directa. En el presente asunto no es procedente la acción de reparación directa con fundamento en la teoría del enriquecimiento sin causa, pues se trata de una controversia que tiene como origen la celebración y ejecución de un contrato estatal y por lo tanto el medio de control procedente era la acción contractual. Bajo ese entendimiento, el término de caducidad debe contarse desde la suscripción del acta de liquidación del contrato (…) A juicio de la Sala, la demandante le ha dado a la sentencia de unificación (…) proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera (…) un alcance que no tiene, pues dicha sentencia no le permite formular una demanda de reparación directa para resolver una controversia que tiene como causa la celebración y ejecución de un contrato estatal. (…) Dicha sentencia de unificación es aplicable a aquellos casos en los que se reclama el pago de servicios prestados o de obras ejecutadas sin contrato. No para reclamar el reconocimiento de obligaciones derivadas de la ejecución de un contrato, que es lo que pretende la demandante, pues en este caso, el medio de control es la acción de controversias contractuales. (…) La determinación de la acción procedente se deriva de una circunstancia fáctica (causa del daño) y no de una calificación jurídica. Si la causa es el incumplimiento de una obligación pactada en un contrato, lo procedente es el ejercicio de la acción de controversias contractuales (artículo 141 del CPACA); si la causa es la acción u omisión de una autoridad pública, será la reparación directa (artículo 140 del CPACA). No resulta admisible que la demandante, mediante la modificación de la calificación jurídica (antes era una salvedad a la liquidación bilateral de un contrato y ahora es la declaración de un enriquecimiento sin justa causa) cambie la acción ejercida ante la misma causa del daño: el no pago las obras ejecutadas en virtud de un contrato estatal. El principio del no enriquecimiento sin justa causa no puede servir de fundamento para reclamar el pago de prestaciones que se derivan de la ejecución de un contrato, pues en esos casos no hay ausencia de <
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A – ARTÍCULO 140 / C.P.A.C.A – ARTÍCULO 141
NOTA DE RELATORÍA: A. al asunto, ver, Consejo de Estado, Sala Plena, Sección Tercera, sentencia de unificación del 19 de noviembre de 2012, exp. 24897, C.J.O.S.G.,
PROCEDENCIA DEL RECHAZO DE LA DEMANDA / CONFIGURACIÓN DE LA COSA JUZGADA / EFECTOS DEL LAUDO ARBITRAL ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / COSA JUZGADA / RECHAZO DE LA DEMANDA / CONFIGURACIÓN DE LA COSA JUZGADA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / PROCESO ARBITRAL / ACTA DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO / ACTA DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA / IDENTIDAD DE OBJETO / IDENTIDAD DE PARTES / JURAMENTO ESTIMATORIO / SALVEDADES EN EL ACTA DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO / TRÁNSITO A COSA JUZGADA / PRINCIPIO DE EFICACIA / PRINCIPIO DE ECONOMÍA PROCESAL
La controversia planteada en la demanda no era susceptible de control judicial, en la medida que la acción contractual en este caso ya fue ejercida ante el tribunal de arbitramento que conoció de la segunda demanda arbitral. Así las cosas, sí existe cosa juzgada, y la evidencia de esta circunstancia al momento de admitir la demanda conduce al rechazo de la misma.(…) [E]l tribunal afirmó que en el presente asunto estaba configurada la cosa juzgada, toda vez que la demandante está formulando unas pretensiones que ya formuló cuando presentó la segunda demanda arbitral y que fueron decididas mediante el laudo arbitral (…) sin embargo, se abstuvo de declararla porque, a su juicio, la cosa juzgada no es causal de rechazo de la demanda. (…) La Sala comparte plenamente las consideraciones del tribunal sobre la configuración de la cosa juzgada. No obstante, se aparta de la conclusión de que no es posible rechazar la demanda pese a observar que esta circunstancia se ha configurado, pues la evidencia de que el asunto ya ha sido decidido en una providencia judicial anterior que se encuentra ejecutoriada es causal de rechazo de la demanda en aplicación de la causal 3 del artículo 169 del CPACA (…) Es claro que entre el proceso arbitral que llevó a la expedición del laudo (…) y el proceso de la referencia existe identidad de partes. También es evidente que lo reclamado en la demanda arbitral como salvedades (pretensión quinta de la demanda arbitral) es lo mismo que se reclama en esta demanda, ya no como salvedades al acta de liquidación sino como sumas no pagadas que generan un enriquecimiento sin causa de las demandadas, por lo que en realidad de trata del mismo asunto bajo una calificación jurídica distinta. (…) La identidad de asunto o de objeto se evidencia al comparar los conceptos y valores reclamados en la pretensión quinta de la demanda arbitral y los conceptos relacionados en esta demanda en el anexo al juramento estimatorio (…) Tal como lo relató la demandante, el tribunal de arbitramento constituido para reclamar las salvedades hechas al acta de liquidación negó la pretensión quinta de la demanda arbitral bajo la consideración de que dicha liquidación no podía ser adoptada, y por tanto tampoco podían hacerse salvedades a la misma. De esta manera, el tribunal de arbitramento resolvió la controversia sobre el pago de estos valores, decisión que ha hecho tránsito a cosa juzgada. (…) [L]a Sala considera que, aunque le asiste razón al a quo al advertir la existencia de cosa juzgada, no es correcto considerar que esta circunstancia no daba lugar al rechazo de la demanda. Por el contrario, nos encontramos en presencia de una de las situaciones en las que es menester declararla, pues se configura la causal 3 de rechazo relativa a que el asunto no es susceptible de control judicial, interpretación que, adicionalmente, se acompasa con la prevalencia de los principios de eficiencia y economía procesal, pues no tiene ninguna justificación adelantar un proceso que desde el inicio se advierte como claramente improcedente por ya haber sido juzgado.
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