AUTO nº 25000-23-37-000-2015-00492-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 26-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862711396

AUTO nº 25000-23-37-000-2015-00492-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 26-11-2020

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 285 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 54 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 128
Número de expediente25000-23-37-000-2015-00492-01
Tipo de documentoAuto
Fecha26 Noviembre 2020
Fecha de la decisión26 Noviembre 2020
EmisorSECCIÓN CUARTA

Radicado: 25000-23-37-000-2015-00492-01 (22754) Demandante: ENVASES UNIVERSALES DE COLOMBIA S. A.

FALLO


ACLARACIÓN DE PROVIDENCIAS - Normativa / ACLARACIÓN DE SENTENCIA - Requisitos / ACLARACIÓN DE SENTENCIA - Límites del juez / ACLARACIÓN DE SENTENCIA - Alcance. El juez que la profirió no puede modificar la sentencia / ACLARACIÓN DE PROVIDENCIAS RESPECTO DE CONCEPTOS O FRASES - Reiteración de jurisprudencia / ACLARACIÓN DE SENTENCIA - No configuración de los presupuestos normativos / SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE SENTENCIA - Niega


El artículo 285 del CGP dispone: «ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración». La solicitud cumple el requisito de oportunidad previsto en la norma transcrita, pues la sentencia objeto de la misma, notificada electrónicamente, quedó ejecutoriada, previa suspensión y reactivación del término de impugnación, según las directrices de los Acuerdos PCSJA20-11549 del 7 de mayo de 2020 y PCSJ20-11581 del 27 de junio del mismo año. En cuanto al presupuesto sustancial dispuesto en la misma norma, según el cual, las sentencias son susceptibles de ser aclaradas cuando contengan “conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre y cuando estos se encuentren en la parte resolutiva del fallo o influyan en la decisión”, la Sala ha indicado que dichos conceptos o frases «no son los que surgen de dudas de las partes acerca de las afirmaciones del juez, sino aquellas provenientes de una redacción ininteligible o del alcance de un concepto o de frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que, como exige el artículo, estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella».


FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 285 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 54 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 128


NOTA DE RELATORÍA: Sobre los requisitos para que proceda la aclaración de sentencias consultar auto del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 4 de noviembre de 2010, Exp. 25000-23-27-000-2007-00193-01(17461), C.M.T.B. de Valencia; auto del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 24 de noviembre de 2016, Exp. 68001-23-31-000-2007-00268-01(21614), C.P. (E) H.F.B.B.; auto del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 12 de febrero de 2019, Exp. 54001-23-33-000-2012-00082-01(21189) C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN CUARTA


Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO


Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 25000-23-37-000-2015-00492-01(22754)A


Actor: ENVASES UNIVERSALES DE COLOMBIA S. A.


Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN



AUTO




Se decide la solicitud de aclaración presentada por la parte demandante, en relación con la sentencia proferida por esta Corporación el 29 de abril de 2020.



ANTECEDENTES


En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, Envases Universales de Colombia S. A., demandó la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión 322412013000333 del 24 de mayo de 2013, expedida por la División de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, y de la Resolución

900.230 del 24 de junio de 2014, proferida por la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la DIAN, por las cuales se determinó oficialmente el impuesto sobre la renta a cargo de Envases Universales S. A. para el año 2008.


A título de restablecimiento del derecho, pidió que se declarara en firme el Auto de Archivo 322402014000292 del 7 de febrero de 2014, por el cual la Administración Tributaria ordenó archivar una actuación administrativa, e igualmente que se reconociera la debida presentación y firmeza de la declaración del impuesto sobre la renta del año 2008, sin lugar a la determinación de un mayor impuesto ni a la imposición de sanción por inexactitud.


El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, tramitó en primera instancia el medio de control referido y, mediante fallo del 30 de junio de 2016, negó las pretensiones de la demanda. Tal decisión fue confirmada por esta Sala, en sentencia del 29 de abril de 2020, al decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandante.


Respecto de dicha sentencia de segunda instancia, la parte actora pide que se defina la norma con los criterios de vinculación económica en los que debe basarse dicha providencia, aclarando las razones por las cuales se aplican al caso particular los


establecidos en el artículo 450 del ET, aunque se encuentren en el Título IV del Libro III del ET y regulen la base gravable del impuesto sobre las ventas; en ese sentido, invoca apartes de la aclaración de voto presentada por el magistrado J.R.P.R., según los cuales, la sentencia no debió privilegiar el artículo 450 del ET; el inciso tercero del artículo 158-3 ib. buscaba proscribir la procedencia de la deducción especial en supuestos de subordinación entre enajenantes y adquirentes del activo y, en el caso concreto, operaría la presunción de subordinación del ordinal tercero del artículo 261 del C. de Co.


De igual forma, la solicitud pide que se aclaren las razones por las cuales, en su sentir, no hubo un...

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