AUTO nº 25000-23-36-000-2018-00971-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 06-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862711480

AUTO nº 25000-23-36-000-2018-00971-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 06-11-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente25000-23-36-000-2018-00971-01
Tipo de documentoAuto
Fecha06 Noviembre 2020
Normativa aplicadaLEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 32 / LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 32 / LEY 153 DE 1997 – ARTÍCULO 40 / LEY 1574 DE 2012 – ARTÍCULO 624 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / C.P.A.C.A / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8
Fecha de la decisión06 Noviembre 2020

MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / NEGOCIO JURÍDICO / CONTRATO ESTATAL / CONTRATO / INEXISTENCIA DEL CONTRATO / INEXISTENCIA DEL CONTRATO ESTATAL / DEMANDA / ADJUDICACIÓN DE CONTRATO / ADJUDICACIÓN DE CONTRATO ESTATAL / OFERENTE / IMPROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / NORMA DE DERECHO PRIVADO / EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

[En el caso concreto] [L]a Sala coincide con el Tribunal [De primera instancia] en el sentido de que la presente controversia no es de naturaleza contractual, sino que se enmarca en el plano extracontractual. (…) [L]a discusión no gira en torno a un negocio jurídico, pues, precisamente, lo que se alega en la demanda es que no se ha suscrito el contrato a pesar de haberse “adjudicado” por (…) en el proceso de libre concurrencia de oferentes. A. no mediar contrato, la controversia no es de naturaleza contractual. Se precisa que el contrato que hubiera surgido entre (…) y (…) se habría regido por las normas del derecho privado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 31 y 32 de la Ley 142 de 1994, por cuanto las mencionadas sociedades son empresas de servicios públicos domiciliarios. Es sabido que en el derecho privado prima la consensualidad, de manera que no se requiere del escrito para formalizar el contrato; sin embargo, de acuerdo con los términos de referencia del proceso de libre concurrencia de oferentes, modificado por la adenda (…) el negocio jurídico debía formalizarse por escrito, lo cual nunca ocurrió, pues así lo alega la parte actora en la demanda y, por tanto, la presente controversia no se enmarca en una contractual.

FUERTE FORMAL: LEY 142 DE 1994ARTÍCULO 31 / LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 32

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DE DERECHO / IMPROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CONTRATO / INEXISTENCIA DEL CONTRATO / INEXISTENCIA DEL CONTRATO ESTATAL / CONTRATO ESTATAL / ETAPA PRECONTRACTUAL / ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO JURÍDICO / EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS / NORMA DE DERECHO PRIVADO / ACTO PRECONTRACTUAL / ACTO JURÍDICO PRIVADO / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / INEXISTENCIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / NATURALEZA JURÍDICA DE LOS ACTOS PRECONTRACTUALES EXPEDIDOS POR PRESTADORES DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS / RÉGIMEN JURÍDICO DE LA EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

[L]a Sala coincide con el Tribunal [De primera instancia] en el sentido de que la presente controversia (…) [T]ampoco era procedente el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pese a la existencia de actos previos que impidieron la formalización del contrato con (…) etapa precontractual, en la medida en que no son actos administrativos, sino actos jurídicos privados. (…) A pesar de la existencia de actos previos expedidos por (…) que impidieron la formalización del contrato con (…) se precisa que no procede el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, porque aquellos no son administrativos, sino actos jurídicos privados, toda vez que los actos de las empresas de servicios públicos domiciliarios, incluso los expedidos en la etapa precontractual, se rigen por las reglas del derecho privado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 142 de 1994.(…) En conclusión, los actos precontractuales de los prestadores de servicios públicos domiciliarios no son actos administrativos y se rigen por la normativa civil y comercial, salvo las excepciones expresamente establecidas en la ley. (…) Se precisa que, si bien (…) denominó las mencionadas resoluciones como [Actos administrativos] dándole esa apariencia, lo cierto es que no pueden entenderse como tal, sino como actos jurídicos privados, atendiendo a lo dispuesto en las normas que gobiernan los actos expedidos por los prestadores de servicios públicos domiciliarios, que no son otras que las del derecho civil y las del derecho comercial, en virtud de lo consagrado en el artículo 32 de la Ley 142 de 1994. De este modo, no existe un fundamento o una habilitación constitucional ni legal para que (…) pudiera expedir actos administrativos en la etapa precontractual, de manera que dichas [Resoluciones] no pueden considerarse, se repite, como actos administrativos. En ese sentido, al considerarse que dichas resoluciones no son actos administrativos, resulta improcedente el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

FUENTE FORMAL: LEY 142 DE 1994ARTÍCULO 32

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el asunto, consultar, Consejo de Estado, Sentencia del 3 septiembre de 2020, exp. 42003, C.P. Alberto Montaña Plata Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia de 5 de julio de 2018, exp. 59530; auto del 11 de mayo de 2020, exp. 58562

ACTO PRECONTRACTUAL / CONCURRENCIA DE OFERENTES / CONTRATO / CONTRATO ESTATAL / SUSCRIPCIÓN DEL CONTRATO / SUSCRIPCIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / ACTO JURÍDICO / ACTO JURÍDICO PRIVADO / ACTO ADMINISTRATIVO / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / DEMANDA / CELEBRACIÓN DE CONTRATO / ADJUDICACIÓN DE CONTRATO / ADJUDICACIÓN DE CONTRATO ESTATAL / DAÑO / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA

[C]omo los actos precontractuales expedidos por (…) en el proceso de libre concurrencia de oferentes y que impidieron la suscripción del contrato con (…) son actos jurídicos privados y no administrativos, el medio de control procedente era el de reparación directa, de conformidad con el criterio acogido por la Sala Plena de la Sección Tercera en la referida sentencia de unificación. No está de más agregar que, si bien la demanda se concretó en la omisión de no celebrarse el contrato adjudicado, lo cierto es que, como ya se advirtió, (…) expidió unos actos precontractuales que negaron el supuesto derecho a la adjudicación a (…) y, por consiguiente, impidieron la suscripción del respectivo contrato, de manera que la fuente del daño no deviene de la omisión alegada, sino realmente de los referidos actos. (…) En conclusión, dada la naturaleza de actos jurídicos privados de las Resoluciones (…) expedidas por el gerente de (…) que negaron el supuesto derecho a la adjudicación a (…) e impidieron la suscripción del respectivo contrato, la Sala concluye, de acuerdo con la sentencia de unificación proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera, que el medio de control procedente era el de reparación directa.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el asunto, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 19 de junio de 2018, exp. 61132, C.J.O.S.G.; aclaración de voto de G.A.S.L. de la sentencia de 5 de julio de 2018, exp. 59530, C.J.O.S.G. y sentencia de unificación del 3 de septiembre de 2020, exp. 42003, C.A.M.P.

PLAZO / JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CONFIGURACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DEMANDA / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / APLICACIÓN DEL CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

[En el caso bajo estudio] En lo que atañe al plazo que tenía (…) para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la Sala tendrá en cuenta la regla de caducidad prevista para presentar la demanda de reparación directa. (…) La Resolución (…) que confirmó la (…) fue comunicada a (…) el (…) por lo que el término de los (…) años corrió hasta el (…) Como la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó el (…) y en vista de que la demanda se interpuso el (…) evidente viene a ser que operó la caducidad en el presente caso.

FUENTE FORMAL: LEY 153 DE 1997 – ARTÍCULO 40 / LEY 1574 DE 2012 – ARTÍCULO 624 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / C.P.A.C.A / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto de la Dra. M.A.M..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 25000-23-36-000-20...

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