AUTO nº 25000-23-36-000-2016-00293-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 31-01-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862711939

AUTO nº 25000-23-36-000-2016-00293-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 31-01-2020

Sentido del falloNO APLICA
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 180 NUMERAL 6 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL I / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 180
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha31 Enero 2020
Número de expediente25000-23-36-000-2016-00293-01


APELACIÓN DEL AUTO EN AUDIENCIA INICIAL / AUTO QUE DECIDE EXCEPCIONES PROCESALES / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN


La S. es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos por las partes contra las decisiones adoptadas en la audiencia inicial del diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019), adelantada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de acuerdo con lo previsto en los artículos 125 y 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), pues de conformidad con lo establecido en el numeral 6º del artículo 180 del CPACA, el auto que decide sobre las excepciones es susceptible del recurso de apelación y esta decisión debe ser adoptada por la S., de acuerdo con el artículo 125 y 243 de la norma mencionada. Concretamente, compete a la S. resolver los distintos recursos de apelación formulados en la audiencia inicial, con sus respectivos antecedentes, impugnaciones que conciernen las siguientes excepciones: (i) legitimación en la causa por activa, (ii) término de caducidad de la inestabilidad del terreno y término de caducidad de la construcción del separador newjersey con las demás obras, llevadas a cabo por la Concesionaria Sabana de Occidente S.A.S., (iii) legitimación en la causa por pasiva del INVIAS, (iv), legitimación en la causa por pasiva de la ANI, y (v) pleito pendiente por la inestabilidad del terreno.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 180 NUMERAL 6 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243


LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Acreditada / CALIDAD DE COMUNERO / EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - No probada


[L]a Sociedad Inversiones y C.S.L.. es propietaria en común y proindiviso del terreno objeto de debate de las tres imputaciones que se establecieron en la audiencia inicial, motivo por el que le asiste legitimación en la causa por activa para demandar y procurar por esa vía una decisión que, de ser beneficiosa, habrá de entenderse en favor de la comunidad, y de ser perjudicial, sólo afectará al demandante. Por tanto, la decisión del A quo, de declarar no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de la sociedad Inversiones y C.S.L. será confirmada por esta Corporación. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Constitucional, Exp. T-345-96, M.E.C.M..


CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA


La fuente formal de derecho que prestará fundamento a la decisión de este recurso reside en el literal I, numeral 2° del artículo 164 del CPACA., según el cual, el término de caducidad del medio de control de reparación directa, es de dos (2) años contados a partir del día siguiente de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo; lo anterior en concordancia con el literal I, numeral 2° del artículo 164 del CPACA.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL I


TÉRMINO DE CADUCIDAD DE MEDIO DE CONTROL - No puede extenderse indefinidamente / DAÑO CONTINUADO - Diferencias con el hecho dañoso y con los daños de naturaleza inmediata que se agrava / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Excepción / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL


[R]eiteradamente ha dicho esta Corporación que, si bien puede ocurrir que el daño no sea de aquellos que se producen de manera instantánea, sino de los que se prolongan en el tiempo, ello no implica que el término de caducidad se extienda indefinidamente, ya que con ello se afectaría la seguridad jurídica. En estos eventos, se debe diferenciar el daño continuado o de tracto sucesivo, del hecho dañoso y de los daños de naturaleza inmediata que se agrava o cuyos efectos o perjuicios se prolongan en el tiempo, comoquiera que en estos dos últimos casos el menoscabo se concreta ipso facto, en un momento determinado, razón por la que, a partir del hecho dañoso que lo causa o del momento en que se conoció el daño - en los eventos de que el afectado no lo hubiera podido advertir al momento en que este se produjo-, que el término de caducidad debe empezar a computarse. No deben confundirse los daños continuados con los hechos dañosos que se extienden temporalmente, de modo que la excepción a la regla de la caducidad prevista para aquéllos no le resulta aplicable a éstos. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 18 de octubre 2007, Exp. 25000-23-27-000-2001-00029-01(AG), C.E.G.B. y sentencia de 01 de abril de 2019, Exp. 05001-23-31-000-2004-04172-01(43864), C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas.


PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA DE LA DEMANDA - Frente a la pretensión derivada de los perjuicios causados con la inestabilidad del predio / EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Probada


[P]ara pretender en tiempo la reparación de los perjuicios causados con la inestabilidad del predio El Porvenir, la accionante debió demandar dentro de los dos (2) años siguientes al veintinueve (29) de octubre de (2010). Por tanto, al momento en que presentó la demanda, el cuatro (4) de febrero de dos mil dieciséis (2016), el término preclusivo de caducidad se encontraba ampliamente superado. En conclusión, la S. coincide con el argumento expuesto por el Tribunal de primera instancia, y confirmará la decisión adoptada de declarar probada la excepción de caducidad de la acción en lo que atañe a la mencionada pretensión.


MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR OCUPACIÓN PERMANENTE O TEMPORAL DE INMUEBLES - Presentado dentro del término legal / EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - No probada frente a esta pretensión


[L]a S. concluye que la demanda del medio de control de reparación directa por esta pretensión, se presentó, incluso, unos días antes de que se suscribiera el acta de finalización de la obra, es decir, el cuatro (4) de febrero de dos mil dieciséis (2016), esto es, dentro del término de dos (2) años fijados para ese efecto por la normatividad vigente, motivo por el que confirmará la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó la excepción de caducidad frente a esta pretensión.


FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Del Instituto Nacional de Vías / EXCEPCIÓN DE LA FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Probada


[E]l contrato No. 447 de 1994, celebrado entre el Instituto Nacional de Vías -INVÍAS- y la Concesión Sabana de Occidente S.A.S., fue subrogado al Instituto Nacional de Concesiones -INCO-, hoy Agencia Nacional de Infraestructura -ANI-; razón por la que, a la fecha de los hechos, las obras de rehabilitación, mantenimiento y operación de la vía Bogotá – Villeta, ruta 50, estaban a cargo de la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI-, y no del Instituto Nacional de Vías -INVÍAS-; lo que configura la falta de legitimación en la causa por pasiva de dicha entidad, motivo por el que la S. confirmará la decisión adoptada por el a quo.


COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / LÍMITES DE LA COMPETENCIA FUNCIONAL DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / EXCEPCIÓN DE LA FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - No fue resuelto por juez de primera instancia


[L]a competencia del superior versa sobre aquellos puntos a que se refiere el recurso planteado por la parte interesada, siempre que guarden congruencia con las disposiciones dadas por el juez de primera instancia, y dado que los argumentos que señaló la recurrente, no concurren en la audiencia inicial, no puede esta S. debatir los mismos ni adoptar una decisión de segunda instancia cuando el Tribunal de primera instancia no tomó una decisión de fondo, motivo por el que ordenará al a quo que adicione a la audiencia inicial lo concerniente a la excepción de falta de legitimación por pasiva de la ANI.


EXCEPCIÓN DE PLEITO PENDIENTE - Su análisis resulta ineficaz por sustracción de materia


El a quo de oficio, declaró no probada la excepción de pleito pendiente en cuanto a la inestabilidad del terreno de la finca “El Porvenir”, y precisó que desconocía la existencia de un proceso que se tramitara por esos hechos y pretensiones, motivo por el que, el apoderado de la Concesión Sabana de Occidente S.A.S. apeló esa decisión, y señaló que existe un proceso de reparación directa que tuvo sentencia de primera instancia en la que fueron negadas las pretensiones de la demanda por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y que actualmente se encuentra a la espera de decisión en sede de segunda instancia por esta Corporación. Sería del caso que la S. emitiera un pronunciamiento de fondo respecto de la excepción de pleito pendiente, sin embargo, al haber estudiado la caducidad del medio de control de reparación directa por los hechos que generaron la inestabilidad del predio y/o por el incumplimiento de las entidades accionadas en la acción de tutela, y encontrar que en efecto el término de esa pretensión está caducado, resulta ineficaz el análisis de esa excepción. Por lo anterior, la S. confirmará las decisiones adoptadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en desarrollo de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, adelantada el diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019).


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 180



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN C


Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS


Bogotá, D., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 25000-23-36-000-2016-00293-01(63991)A


Actor: SOCIEDAD INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES SUMAPAZ LTDA


Demandado: AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES (ANLA), INSTITUTO...

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