AUTO nº 25000-23-36-000-2018-00897-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA SUBSECCIÓN A) del 09-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862711969

AUTO nº 25000-23-36-000-2018-00897-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA SUBSECCIÓN A) del 09-12-2020

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente25000-23-36-000-2018-00897-01
Tipo de documentoAuto
Fecha de la decisión09 Diciembre 2020
Normativa aplicadaLEY 1437 – ARTÍCULO 180 / LEY 1437 – ARTÍCULO 243
Fecha09 Diciembre 2020

HECHO GENERADOR DEL DAÑO / CONTENIDO DE LA DEMANDA / EXPEDICIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ACTOS DEL LIQUIDADOR / COBRO DE ACREENCIAS LABORALES / RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE REPOSICIÓN / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DEMANDA DE REPARACIÓN DIRECTA / INOPERANCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / IMPROCEDENCIA DE LA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

[E]s necesario señalar que el supuesto daño que se alega, según el escrito de demanda, se configuró con la expedición de las Resoluciones […], mediante las cuales la agente liquidadora de [la entidad demandada] graduó y calificó las acreencias de la empresa en liquidación y resolvió el recurso de reposición interpuesto […]. Por lo anterior, se tendrá el 17 de julio de 2017 como la fecha en la cual la parte actora tuvo conocimiento del supuesto daño causado y, en consecuencia, el término de caducidad corrió desde el 18 de julio de 2017 y el 18 de julio de 2019 y como la demanda de reparación directa fue interpuesta el 24 de septiembre de 2018, es dable concluir que fue oportuna, por lo cual, en el presente caso, no operó el fenómeno jurídico de la caducidad. Como consecuencia de lo anterior, se confirmará la decisión apelada que declaró no probada la excepción previa de caducidad […].

INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / EXCEPCIÓN PREVIA / INEPTITUD DE LA DEMANDA / RECHAZO DEL RECURSO DE APELACIÓN / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / MEDIO DE CONTROL INDEBIDO

[E]s dable afirmar que la indebida escogencia del medio de control no es un asunto que encuadre dentro de la excepción previa de ineptitud de la demanda, así como tampoco corresponde a ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 180 del CPACA, por lo que lo resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no era pasible de ser controvertido por vía del recurso de apelación y tampoco resultaba procedente en virtud de lo dispuesto en el artículo 243 del CPACA, en tanto la decisión adoptada no tiene naturaleza apelable. Por consiguiente, se rechazará, por improcedente, el recurso de apelación propuesto por [las entidades demandadas], en contra de la decisión que declaró no probada la excepción de “ineptitud de la demanda por indebida escogencia del medio de control”.

FUENTE FORMAL: LEY 1437ARTÍCULO 180 / LEY 1437ARTÍCULO 243

INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / PROVIDENCIA CONTRARIA A DERECHO / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / MODIFICACIÓN DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO JUDICIAL

El recurso de apelación está instituido para que las partes controviertan las decisiones que consideran contrarias a derecho, para lo cual, a título de sustentación, deben explicar las razones que, en su criterio, evidencian el desacierto de la decisión y, por ende, dan lugar a su revocatoria o modificación. […]. Las exigencias previstas en la ley para que proceda el recurso de apelación no se agotan con la simple manifestación formal de recurrir, sino que implican la carga de su sustentación, entendiéndose por ello la obligación de expresar la razón o motivo por el cual no se está de acuerdo con la decisión.

ALCANCE DE LAS EXCEPCIONES PROCESALES / MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL / CAUSALES DE NULIDAD PROCESAL SANEABLE / IMPEDIMENTO PROCESAL / INTERPRETACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / EXAMEN DE FONDO

[E]s necesario recordar que las excepciones son medios de defensa dispuestos por el ordenamiento a favor de los demandados, ya que tienden, o bien a enderezar el procedimiento para evitar nulidades en el mismo, caso en el cual corresponden a impedimentos procesales que no atacan directamente las pretensiones, o bien a desvirtuar las pretensiones elevadas en su contra por el demandante, en forma definitiva o temporal, caso en el cual constituyen un verdadero ataque a la cuestión de fondo.

IMPROCEDENCIA DEL RECURSO JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL INDEBIDO / COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD JUDICIAL / ADMISIÓN DE LA DEMANDA / AUDIENCIA INICIAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / ACLARACIÓN DE LA DEMANDA / AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / EXISTENCIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO

[L]a improcedencia de alegar, como excepción previa, la indebida escogencia del medio de control no es óbice para que la autoridad judicial, al momento de admitir la demanda o incluso en el curso de la audiencia inicial, solicite al accionante aclaración sobre su petitum y/o imparta el trámite que corresponda al litigio. Vale advertir que el A quo, en el auto admisorio de la demanda consideró que el medio de control procedente era el de reparación directa […], posición que fue reiterada en la audiencia inicial en la cual hizo un recuento detallado de cuándo procede este medio de control en el evento de que existan actos administrativos.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.A.M.

Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 25000-23-36-000-2018-00897-01(65581)

Actor: J.E.R.T.

Demandando: SALUDCOOP EN LIQUIDACIÓN, SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: EXCEPCIONES PREVIAS / Inepta demanda por indebida escogencia del medio de control - No es excepción / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / Declara no probada la excepción de caducidad.

El Despacho resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Superintendencia de Salud y Saludcoop en liquidación, en contra del auto del 29 de noviembre de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, por medio del cual declaró no probadas las excepciones de inepta demanda por indebida escogencia de la acción y caducidad del medio de control de reparación directa.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda

El 24 de septiembre de 2018, el señor J.E.R.T., en calidad de propietario del establecimiento de comercio denominado J.O.L., en ejercicio del medio de control de reparación directa, por medio de apoderado judicial, presentó demanda en contra de la EPS Saludcoop en liquidación y la Superintendencia Nacional de Salud (fls. 1-62, c.1), con el fin de que se le indemnizaran los perjuicios causados por la omisión en el pago de unas facturas presentadas a Saludcoop, antes de la liquidación, las cuales fueron debidamente aceptadas por dicha entidad; sin embargo, en el proceso de liquidación no fueron reconocidas las acreencias por las que ahora se reclama.

En concreto, solicitó que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

1). Se declare la responsabilidad de las demandadas por los perjuicios causados al demandante señor J.E.R.T. propietario del establecimiento de comercio denominado J.O.L., por omitir el pago de las facturas presentadas ante la entidad antes de la liquidación y que fueron debidamente aceptadas, y posteriormente, dentro del término dado para hacerse parte del proceso liquidatorio.

2). A título de restablecimiento del derecho solicito condenar a la entidad demandada al reconocimiento y cancelación de la suma de $2.217´796.518,oo que corresponde a servicios de salud efectivamente prestados a los usuarios afiliados a la EPS Saludcoop.

3). Que se ordene pagar los intereses moratorios sobre la suma a reconocer.

Los fundamentos fácticos de la demanda son, en síntesis, los siguientes:

- El señor J.E.R.T., prestó, desde el año 2011, los servicios de transporte exclusivo para pacientes puerta a puerta en los municipios de P., Manizales, Armenia, Cartago y otros aledaños, en los eventos en los que la EPS fue obligada mediante tutela a asumir dicha obligación.

- El servicio prestado por el ahora demandante no fue pagado por la EPS demandada, razón por la cual le adeuda $2.217´796.518.

- La suma por la que ahora se demanda se encuentra soportada en las facturas que fueron presentadas y aceptadas por la EPS.

- La Superintendencia Nacional de Salud, mediante la Resolución 1731 de 21 de junio de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR