AUTO nº 25000-23-41-000-2013-00284-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 22-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862712099

AUTO nº 25000-23-41-000-2013-00284-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 22-10-2020

Sentido del falloNO APLICA
Tipo de documentoAuto
Fecha22 Octubre 2020
Número de expediente25000-23-41-000-2013-00284-02
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha de la decisión22 Octubre 2020

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA – Revoca la sanción / INCIDENTE DE DESACATO / CUMPLIMIENTO DEL FALLO DE TUTELA – La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional practicó los exámenes médicos psiquiátricos y la Junta Médico Laboral

[L]a S. evidencia que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional dió cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal en la sentencia de 18 de marzo de 2013, debido al acatamiento de la orden judicial, toda vez que la citada entidad demostró que el actor no solo fue valorado por psiquiatría sino que, además, fue calificado por la Junta de Medicina Laboral en los términos ordenados por el Tribunal. (…) Es por esta razón que la S. considera que en el presente caso no es procedente confirmar la sanción impuesta por desacato al Director de Sanidad del Ejército Nacional, B. General [J.A.S.P.], habida cuenta que sí se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de tutela, en relación con la práctica de los exámenes médicos psiquiátricos y la realización de la Junta Médico Laboral, por lo que será necesario revocar el numeral primero de la parte resolutiva del auto consultado y, en su lugar, declarar la carencia actual de objeto de la sanción debido al acatamiento de la orden judicial. (…) En este orden de ideas, es pertinente recordar que en un caso similar de 2015, la S. rectificó su postura frente al proceder del J. Constitucional cuando constataba el cumplimiento de la sentencia judicial en el trámite de la consulta del incidente de desacato, enfatizando en el carácter persuasivo del mismo. (…) Teniendo en cuenta lo precisado en la precitada providencia la S. debe declarar la carencia actual de objeto de la sanción, pues se logró constatar que la parte demandada dio cumplimiento, así fuera extemporáneamente, a la orden judicial que originó el desacato, ya que este mecanismo de control constitucional tiene un carácter eminentemente persuasivo y no punitivo o de castigo. (…) No obstante lo anterior, la S. instará a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional para que esté presta a los requerimientos judiciales y a intervenir oportunamente en los procesos que se instauren en su contra, con el fin de evitar un desgaste innecesario de la Administración de Justicia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: N.M.P.G.

Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 25000-23-41-000-2013-00284-02(AC)

Actor: E.F.T.H.

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD

Se decide el grado jurisdiccional de consulta frente al auto de 27 de julio de 2020, proferido por la Sección Primera -Subsección “A”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca[1], en virtud del cual se sancionó, por desacato, con multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al Director de Sanidad del Ejército Nacional, B. General J.A.S.P., debido al incumplimiento de la orden impartida en la sentencia de tutela de 18 de marzo de 2013, emanada de la misma autoridad judicial.

ANTECEDENTES

I.1.- De los documentos obrantes en el expediente se tiene que el Tribunal, mediante sentencia de 18 de marzo de 2013, dispuso lo siguiente:

“[…] PRIMERO: AMPÁRASE el derecho fundamental a la salud del señor E.F.T.H. y, en consecuencia ORDÉNASE al EJÈRCITO NACIONAL-DIRECCIÓN DE SANIDAD que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, realice todas las gestiones necesarias para la prestación efectiva e integral del servicio de salud al demandante.

ORDÉNASE en consecuencia, la valoración de psiquiatría de cuyo resultado se calificará la necesidad de convocar a una Junta Médica Laboral.

[…]”.

En escrito de 28 de enero de 2020, el accionante, en nombre propio, solicitó al Tribunal declarar en desacato a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, toda vez que lo desvinculó del sistema de salud desde el 22 de octubre de 2018, lo que le imposibilita acceder a los servicios médicos requeridos.

A través de auto de 11 de marzo de 2020, el Tribunal dio apertura al trámite incidental y corrió traslado por el término de dos (2) días hábiles al señor J.A.S.P., Director de Sanidad del Ejército Nacional, con el fin de que rindiera informe sobre el presunto incumplimiento y aportara y solicitara las pruebas que considerara pertinentes, frente a lo cual el citado funcionario guardó silencio.

En memorial de 13 de julio de 2020, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional manifestó que a la fecha el accionante se encontraba vinculado al sistema de salud en régimen contributivo, razón por la que no se podía dar cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela objeto de desacato. Además, indicó que la situación médico laboral del señor H.T. ya había sido definida con la calificación de origen común de su padecimiento e indemnización de perjuicios. Por lo anterior, solicitó se declarara la imposibilidad jurídica y se procediera al cierre del incidente de desacato.

El Tribunal, mediante auto de 27 de julio de 2020, sancionó por desacato con multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes al Director de Sanidad del Ejército Nacional, B. General J.A.S.P., por haber incumplido la orden impartida en el fallo de tutela de 18 de marzo de 2013, puesto que no se demostró dentro del expediente las gestiones realizadas para dar cumplimiento a lo ordenado en dicha sentencia.

II. FUNDAMENTOS DEL AUTO CONSULTADO

Por auto de 27 de julio de 2020, el Tribunal sancionó por desacato, con multa de (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes al Director de Sanidad del Ejército Nacional, B. General J.A.S.P., por haber incumplido la orden impartida en el fallo de tutela de 18 de marzo de 2013, emanada de la misma autoridad judicial.

Manifestó que no se acreditó dentro del expediente que la entidad accionada le hubiera practicado los exámenes médicos de los cuales dependía la realización de la Junta Médico Laboral.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

El desacato es un mecanismo de creación legal, que procede a petición de la parte interesada, a fin de que el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto o multa a quien con responsabilidad subjetiva desatienda las órdenes proferidas mediante sentencias que buscan proteger los derechos fundamentales[2].

Esta figura encuentra su consagración legal en el artículo 52 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991[3], en armonía con el artículo 27 ídem, que es del siguiente tenor:

ARTICULO 52. DESACATO. La persona que incumpliere una orden de un J. proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por el mismo J. mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción.”

La jurisprudencia constitucional ha precisado que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de una sanción en sí misma, sino que debe considerarse como una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia. Al efecto, la sentencia T-652 de 30 de agosto de 2010[4] de la Corte Constitucional destacó que:

“[…] El objetivo de la sanción de arresto y multa por desacato es el de lograr la eficacia de las órdenes impartidas por el J. de amparo para la efectiva protección de los derechos… El objeto del incidente de desacato, de acuerdo a la Jurisprudencia de esta Corporación, se centra en conseguir que el obligado obedezca la orden impuesta en la providencia… Por tal motivo, la finalidad del mencionado incidente no es la imposición de una sanción en sí misma sino una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia […]”. (Resaltado fuera del texto).

Ahora bien, para la imposición de la sanción por desacato, es necesario que el juez verifique la existencia de dos elementos, a saber: el objetivo, que hace referencia al incumplimiento del fallo, esto es, a que se compruebe que la decisión contenida en el mismo no ha sido acatada por la persona o entidad responsable; y el subjetivo, que dada la naturaleza disciplinaria de la sanción por desacato, exige establecer que el responsable fue negligente respecto de su obligación[5].

Bajo estos presupuestos, la providencia que decide el incidente de desacato debe precisar con claridad (i) si se incumplió la orden, para lo cual se debe examinar cuál...

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