AUTO nº 25000-23-37-000-2014-00721-01 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO) del 20-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862712286

AUTO nº 25000-23-37-000-2014-00721-01 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO) del 20-10-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSala Plena
Número de expediente25000-23-37-000-2014-00721-01
Tipo de documentoAuto
Fecha de la decisión20 Octubre 2020
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 285 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 285 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 285 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 285
Fecha20 Octubre 2020

SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / IMPORTANCIA JURÍDICA / ACLARACIÓN DE SENTENCIA – Procedencia

De conformidad con los artículos 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA- y 285 del Código General del Proceso- CGP-, podrán aclararse las sentencias cuando, en su parte resolutiva, contengan frases o conceptos que ofrezcan verdaderos motivos de duda o que incluidos en la parte motiva influyan en ella. La procedencia de la solicitud está sujeta, entonces, a que con esta se procure aclarar aquellos conceptos o frases ininteligibles, que generen incertidumbre. Así, la aclaración de la sentencia se torna en un instrumento conferido a las partes y al juez, para dar claridad y explicación sobre conceptos o frases provenientes de una redacción que dificulta el entendimiento de la sentencia; conceptos de difícil comprensión que son relevantes en la decisión, pues integran la parte resolutiva de la sentencia o inciden en ella.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 306 / LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 285

SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE SENTENCIA – Oportunidad

[E]s importante señalar que la aclaración se presentó dentro del término señalado en el artículo 285 del CGP, dado que la sentencia se notificó el día 27 de febrero de 2020 y la solicitud se radicó el día 3 de marzo de la misma anualidad, por lo que es procedente emitir un pronunciamiento sobre ésta.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 285

HECHO GENERADOR DE LA CONTRIBUCIÓN DE LOS CONTRATOS DE OBRA PÚBLICA – Unificación de jurisprudencia / OBLIGACIÓN TRIBUTARIA – Se define en función del contrato celebrado / CONTRATO DE OBRA PÚBLICA – Diferente del contrato de exploración y explotación de recursos naturales

La S. pone de presente que en la sentencia de unificación jurisprudencial objeto de la solicitud de aclaración, se sentó el criterio según el cual el hecho generador de la contribución de los contratos de obra pública se realiza sobre los contratos de obra que se celebren con entidades de derecho público, independientemente de su régimen contractual, en tanto la obligación tributaria se define en función del contrato celebrado, y no de la actividad o régimen jurídico de la entidad de derecho público. Y, en tal sentido, el contrato de obra pública es diferente al contrato de exploración y explotación de recursos naturales, por tener características y finalidades propias, encontrándose gravados con el tributo solo el primero, por disposición legal. (…) La S. desarrolló con fundamento en las normas del Código de Petróleos y acuerdos de la Agencia Nacional de Hidrocarburos, un concepto que no ofrece motivo de duda, sobre los contratos de exploración y explotacion, comercialización e industrialización de recursos naturales renovables y no renovables, que como se expuso en la sentencia no están gravados con el tributo, definiéndolos como contratos típicos que tienen por objeto, fundamentalmente, la asignación de un área, para efectos de determinar la existencia, ubicación, reservas, calidad, etc. de los recursos naturales, y el posterior desarrollo, producción y venta de los recursos encontrados.

CONTRATO DE EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN DE RECURSOS NATURALES – Concepto / ACLARACIÓN DE SENTENCIA – Límites

Es del caso resaltar que en la providencia, no sólo se aportó un concepto de los contratos de exploración y explotación de recursos naturales, sino que además, se precisaron sus diferencias con los contratos de obra gravados con el tributo. Así, se esclareció que los contratos de exploración y explotación de recursos naturales no tienen el propósito de realizar actividades, reparar o mejorar bienes inmuebles, como sí ocurre con los contratos de obras públicas, sino que determinan la existencia, ubicación, calidad, reservas, extracción, producción y comercialización de recursos naturales, previa asignación de un área territorial. También, en la providencia se indicó, de forma explícita, el criterio general que debe aplicarse para determinar si un contrato está o no gravado con el tributo. (…) [L]as expresiones contenidas en la sentencia de unificación que aluden al concepto contratos de exploración y explotacion, comercialización e industrialización de recursos naturales renovables y no renovables, y a los criterios utilizados para determinar que los contratos discutidos en el proceso no tienen por objeto las actividades de producción y exploración de petróleo, no ofrecen motivos de duda, y en ese orden, se denegará la solicitud de aclaración en lo que a este aspecto se refiere, porque el argumento en que se sustenta pretende reabrir el debate, cuestión que desborda los límites de la figura procesal de aclaración de la sentencia.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 285

ASPECTOS NO DISCUTIDOS EN EL PROCESO – No pueden ser objeto de pronunciamiento en virtud de solicitud de aclaración de sentencia / ACLARACIÓN DE SENTENCIA – Finalidad

En cuanto a la solicitud relativa a que se precise bajo los criterios de la sentencia, si estarían o no gravados con el tributo, ciertos contratos que celebra la compañía a diario, la S. no puede emitir un pronunciamiento, en la medida que dicho aspecto no fue discutido en el proceso que dio origen a la sentencia de unificación jurisprudencial y, en consecuencia no fue objeto del proceso. En la providencia, se analizaron los contratos objeto de los actos demandados y, frente a los mismos, se efectuó un pronunciamiento sobre su condición de gravado. (…) Es importante anotar que la solitud de aclaración no conduce a que el juez varíe el fondo de su propia decisión, pues aclarar es explicar lo que no se entiende, por ello no se admite que se utilice este procedimiento para obtener una explicación adicional sobre los aspectos de la sentencia con que está en desacuerdo el demandante. (…) De acuerdo con lo argumentado, se denegará la solicitud de aclaración de la sentencia de unificación jurisprudencial, al no existir conceptos o frases que ofrezcan motivo de duda que incidan en la decisión.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 285

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veinte (2020)

R.icación número: 25000-23-37-000-2014-00721-01(A)(22473) (IJ-SU)

Actor: EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS (ECOPETROL S.A.)

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN)

Referencia: SENTENCIA DE UNIFICACIÓN – IMPORTANCIA JURÍDICA

Tema: Solicitud aclaración sentencia

AUTO

La S. Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado decide la solicitud de aclaración de la sentencia de unificación proferida el veinticinco (25) de febrero de dos mil veinte (2020) dentro del proceso de la referencia.

I. FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

La Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol S.A., solicitó que se aclaren los ordinales primero y segundo de la parte resolutiva de la sentencia[1], que señalan:

“Primero: Unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido precisar lo siguiente:

«1. Para determinar si se realiza el hecho generador de la contribución de los contratos de obra pública no es determinante el régimen contractual de la entidad que celebre el contrato de obra pública, sea el general de la Ley 80 de 1993 o un régimen exceptuado. El elemento de la obligación tributaria se define en función del contrato celebrado, y no de la actividad o régimen jurídico de la entidad de derecho público.

2. Los contratos de obra pública y los contratos de que trata el artículo 76 de la Ley 80 de 1993 –contratos de exploración y explotación de recursos naturales, y las actividades comerciales e industriales, son dos categorías de contratos diferentes, en tanto tienen características y finalidades propias, que impiden que se trate de un mismo contrato.

3. La contribución no grava los contratos referidos en el artículo 76 de la Ley 80 de 1993, por cuanto no corresponden a los contratos de obra pública que son objeto de gravamen en el artículo 6 de la Ley 1106 de 2006».

Segundo: Advertir que los casos respecto de los cuales ya ha operado la cosa juzgada, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”.

En cuanto al primer numeral, relativo a las reglas de unificación de la...

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