AUTO nº 25000-23-41-000-2020-00839-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 04-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862712484

AUTO nº 25000-23-41-000-2020-00839-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 04-12-2020

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha de la decisión04 Diciembre 2020
Tipo de documentoAuto
Número de expediente25000-23-41-000-2020-00839-01
Fecha04 Diciembre 2020

ACCIÓN DE HABEAS CORPUS / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE HABEAS CORPUS POR EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA / SOLICITUD DE EXTINCIÓN DE LA PENA Y LIBERTAD DEFINITIVA - Pendiente de ser resuelta por el juez natural

[E]sta Sala Unitaria considera que la solicitud presentada el 24 de enero de 2020 fue decidida por el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante providencia de 29 de enero de 2020 en la que se negó la petición presentada, por cuanto, no había culminado el periodo de prueba impuesto al actor. Sin embargo, comoquiera que el plazo estaba próximo a cumplirse la mencionada autoridad judicial requirió los antecedentes del actor, con el fin de determinar con posterioridad si había quebrantado o no las obligaciones y decidir sobre la extinción de la pena y la libertad definitiva. Asimismo, puede evidenciar que el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante providencia de 28 de agosto de 2020, requirió al actor para que acreditara el pago de los perjuicios, con el fin de resolver la solicitud de extinción de la pena y la libertad definitiva, por lo que la Sala concluye que dicha petición se encuentra en trámite, conforme a la ficha técnica del proceso (…) anexada por la señora Jueza Séptima de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. En este orden de ideas, considera que la parte actora dispone de otro mecanismo eficaz para solicitar la libertad definitiva, la expedición del paz y salvo por extinción de la condena y la devolución de la caución prendaria, mecanismo que se encuentra pendiente de resolver por parte del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, por lo tanto, la acción de hábeas corpus se torna en improcedente, comoquiera que no constituye un recurso ordinario adicional a los preestablecidos por el legislador en la ley procesal penal y, sobre todo, no es una instancia adicional del trámite ordinario con que cuenta para resolver su situación. Por lo tanto, atendiendo a que el juez natural no ha decidido de fondo sobre la solicitud de libertad definitiva y extinción de la pena presentada por la parte actora, no es dable al juez del hábeas corpus realizar un pronunciamiento al respecto, toda vez que esta acción no es un medio procesal alternativo que comporte una instancia adicional del proceso.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 25000-23-41-000-2020-00839-01(HC)A

Actor: J.A.S.D.

Demandado: JUZGADO SÉPTIMO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ

Tema: Impugnación contra la providencia que negó la acción de hábeas corpus para la obtención de la extinción de la condena “[…] por pena cumplida […].

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Unitaria resuelve la impugnación interpuesta contra la sentencia de 27 de noviembre de 2020 proferida por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual negó la acción de hábeas corpus.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes, ii) Consideraciones y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.

  1. ANTECEDENTES

La demanda

  1. El señor J.A.S.D., actuando en nombre propio, instauró acción de hábeas corpus contra el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, con el fin de que la mencionada autoridad judicial decrete la extinción de la condena impuesta, le expida paz y salvo por pena cumplida y le devuelva la caución prendaria que realizó para obtener su libertad condicional

  1. El señor J.A.S.D. formuló las siguientes pretensiones

“[…] La presente tiene como fin solicitar mediante el recurso de HABEAS CORPUS Ia protección de mis derechos fundamentales a la libertad y libre locomoción (entre otros), que a mi juicio vienen siendo vulnerados por el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

Acudo a este recurso de HABEAS CORPUS ya que, por medio de un derecho de petición, solicite (sic) al Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá mi paz y salvo por pena cumplida. Se han completado casi 9 meses de realizada esta petición sin que el Juzgado emita Ia respuesta.

El Despacho, por medio telefónico me ha informado que aún no hay respuesta por que (sic) se encuentran a la espera de los antecedentes judiciales. Tengo entendido que el Juzgado solo se debe limitar a vigilar mi pena y una vez cumplida emitir los respectivos paz y salvos confirmando la nueva condición.

Entendiendo que hay otros mecanismos para solicitar el cierre del proceso que se cursó en mi contra, el cual se cumplió en su totalidad y al no obtener respuesta al Derecho de Petición presentado al Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, acudo a este recurso que está contemplado en la Constitución Política Nacional.

Agradezco se actúe en derecho y se expidan los Paz y Salvos a las diferentes entidades para de esta forma guardar mi buen nombre y no ser rechazado por Ia sociedad, obteniendo una nueva oportunidad a nivel social y laboral.

Por último, solicito la devolución inmediata de la caución prendaria de 1 salario mínimo mensual vigente exigido por el Juzgado de Facatativá para obtener mi libertad condicional […] para lo cual se adjunta copia de certificación bancaria […]”.

Fundamentos fácticos

  1. Los hechos[1] en los que se fundamenta la acción son, en síntesis, los siguientes

3.1. El Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, mediante sentencia proferida el 28 de agosto de 2003, condenó al señor J.A.S.D. como autor responsable de los delitos de secuestro extorsivo y simulación de investidura o cargo y, en consecuencia: i) le impuso una pena privativa de la libertad de 18 años; ii) lo inhabilitó para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y iii) le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

3.2. El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá (Cundinamarca), mediante auto de 30 de enero de 2013, concedió al señor J.A.S.D. el subrogado de la libertad condicional por un periodo de prueba de 6 años, 11 meses y 25 días, lapso en el que debía cumplir con las obligaciones establecidas en los artículos 64[2] y 65[3] de la Ley 599 de 24 de julio de 2000[4].

3.3. El señor J.A.S.D. constituyó caución prendaria con el fin de garantizar el cumplimiento de los requisitos para la concesión de la libertad condicional y, en consecuencia, suscribió diligencia de compromiso el 5 de febrero de 2013.

3.4. El señor J.A.S.D. solicitó al Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el 24 de enero de 2020, que: i) se decretara a su favor la libertad definitiva, atendiendo a que había cumplido la totalidad de la condena impuesta; ii) se expidieran los correspondientes paz y salvos que acrediten la extinción de la pena; y iii) se ordenara el ocultamiento del proceso judicial adelantado en su contra de las bases de datos de las entidades públicas y financieras.

3.5. El Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, mediante providencia de 29 de enero de 2020, negó la solicitud presentada por el señor J.A.S.D. al considerar que para la fecha en la que se presentó la petición no había vencido el período de prueba impuesto; sin embargo, atendiendo a que el plazo estaba próximo a cumplirse, ordenó oficiar a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol – D., para que remitiera los antecedentes del actor y así poder determinar si había quebrantado o no las obligaciones adquiridas en el lapso en el que se le otorgó el beneficio de libertad condicional.

3.6. El Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, mediante auto de 28 de agosto de 2020: i) incorporó al expediente los antecedentes del señor J.A.S.D. expedidos por la Dirección de Investigación Criminal e Interpol – D.; y ii) lo requirió para que acreditara el pago de los perjuicios.

3.7. El actor indicó que han...

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