AUTO nº 25000-23-42-000-2015-01616-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 17-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862712599

AUTO nº 25000-23-42-000-2015-01616-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 17-11-2020

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente25000-23-42-000-2015-01616-01
Tipo de documentoAuto
Fecha17 Noviembre 2020
Fecha de la decisión17 Noviembre 2020

MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO EN INCIDENTE DE DESACATO / CAUSAL DE IMPEDIMENTO - Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso / MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO - Se declara fundada

Mediante auto del 24 de agosto de 2018 los Consejeros [CPC y CPC], declararon impedimento para conocer del asunto, de conformidad con el numeral 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, en tanto fueron integrantes de la sala de decisión de la sentencia de tutela de fecha 9 de abril de 2015, cuyo presunto incumplimiento se cuestiona, cuando fungían como magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. (…) Analizada la causal esgrimida junto con los argumentos de los impedimentos manifestados, los suscritos consideramos fundados los mismos, toda vez, que como bien lo afirmaron los [citados] Consejeros (…), conocieron de la acción constitucional cuyo cumplimiento hoy se persigue, en sus condiciones de magistrados de la subsección B de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; razón por la cual, así se declarará.

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Revoca sanción / INCIDENTE DE DESACATO EN ACCIÓN DE TUTELA / CUMPLIMIENTO DE LAS ÓRDENES DADAS EN EL FALLO DE TUTELA

La señora [J.R.B., actuando como agente oficiosa del joven R.S.B.R.], presentó solicitud de declaratoria de desacato contra la Nueva E.P.S., con ocasión del presunto incumplimiento a la orden de amparo de sus derechos fundamentales a la vida, salud, integridad física, igualdad y dignidad humana, contenida en la sentencia del 9 de abril de 2015, en la que la subsección B de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. (…) Revisado el expediente, observa la Sala que para la fecha en que fue proferida la providencia del 19 de julio de 2017, hoy consultada, el Tribunal de instancia carecía de medios probatorios que pudieran acreditar el cumplimiento efectivo de la orden de amparo alegado, toda vez que, pese a que la entidad accionada fue requerida para tal fin, esta no generó respuesta alguna. Sin embargo, posterior a la decisión hoy consultada, el día 24 de julio de 2017, la entidad accionada presentó ante la secretaría general del Tribunal de Cundinamarca, memorial suscrito por el apoderado judicial de la Nueva E.P.S., a través del cual rindió informe en el que manifestó que en el presente trámite incidental, se configuró una nulidad por indebida individualización y vinculación del sujeto pasivo, puesto que, de acuerdo con el certificado de existencia y representación legal de la Nueva EPS., actualmente y para la fecha de imposición de la sanción la Representante Legal de la Nueva EPS Regional Bogotá era la Dra. [Z.F.A.M.], quien tiene a su cargo la representación judicial y administrativa ante la diferentes corporaciones en cualquier petición, actuación, diligencia y proceso que se adelante contra la sucursal de la cual es Gerente. No obstante a lo anterior, indicó que en aras de dar cumplimiento a la orden de amparo de 9 de abril de 2015, consultó el sistema administrativo de la entidad, el cual arrojó que durante la vigencia del año 2017 al accionante le fueron emitidas a su favor autorizaciones por servicio de transporte desde el día 17 de enero, que en efecto en el mes de abril se presentaron algunos inconveniente con las autorizaciones de dicho recurso, sin embargo a la fecha del presente oficio se le están aprobando y prestando los servicios de traslado sin problema alguno. (…) [O]bserva la Sala que el cumplimiento otorgado por la Nueva E.P.S., a la orden de amparo proferida en favor del J.R.S.B.R., ha sido satisfactorio hasta la fecha en que rindió los respectivos informes, en la medida en que otorgó los medicamentos y recursos por conceptos de transporte, que han sido solicitados por la parte actora para acudir a las citas programadas por el médico tratante, y que requiere para el mejoramiento de su salud. (…) [En consecuencia, se revocará la sanción impuesta].

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: S.L.I. VÉLEZ

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 25000-23-42-000-2015-01616-01(AC)A

Actor: J.R.B.

Demandado: NUEVA E.P.S S.A.

La Sala procede a conocer en grado jurisdiccional de consulta de la decisión proferida por la subsección B sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que resolvió el incidente de desacato promovido por la parte accionante contra la Nueva E.P.S S.A, por el presunto incumplimiento de la sentencia de tutela de 9 de abril de 2015, emitida por esa Corporación.

I. ANTECEDENTES

La señora, J.R.B. actuando como agente oficiosa del menor L.A.G.B., al considerar vulnerados los derechos fundamentales a la vida, salud, integridad física, igualdad y dignidad humana de su hijo, presentó acción de tutela en contra la Nueva Empresa Promotora de Salud E.P.S. S.A, con el fin de que le sea prestados los servicios médicos, tratamientos, procedimientos quirúrgicos, terapias y medicamentos que quiere el menor para el mejoramiento de su estado de salud.

El conocimiento de la acción de tutela le correspondió a la subsección B de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, mediante sentencia del 9 de abril de 2015[1], resolvió:

«[…] PRIMERO: CONCÉDASE la tutela para la protección de los derechos fundamentales a la vida, salud, integridad física, igualdad, y dignidad humana del joven R.S.B.R., quien actúa por intermedio de su madre, la señora J.R.B..

SEGUNDO: En consecuencia, se ordena al Representante Legal de la Caja de Previsión de la Comunicaciones – Caprecom EPS. S.A., que por intermedio de quien corresponda, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia, se le brinde sin ninguna restricción la atención médica que requiera el joven R.S.B.R., encaminada al mejoramiento o estabilidad de su estado de salud, por lo cual deberá brindarle oportunamente los servicios médicos, medicamentos, terapias, tratamientos, procedimientos quirúrgicos, suplementos multivitamínicos y demás insumos que los médicos tratantes determinen, así no estén incluidos en el POSS.

TERCERO: El representante legal de la Caja de Previsión de la Comunicaciones – Caprecom EPS. S.A., por intermedio de quien corresponda, e asigne al joven R.S.B.R., una institución Prestadora del Servicio de Salud (IPS) de la ciudad de Bogotá, del nivel de complejidad acorde a los servicios médicos que requiera.

CUARTO: El representante legal de la Caja de Previsión de la Comunicaciones – Caprecom EPS. S.A., por intermedio de quien corresponda, deberá suministrar al joven R.S.B.R., los pañales desechables que el médico tratante determine, así como también las cremas antiescaras y las necesarias para el control de sus enfermedades.

QUINTO: El representante legal de la Caja de Previsión de la Comunicaciones – Caprecom EPS. S.A., por intermedio de quien corresponda, deberá suministrar al joven R.S.B.R., el servicio de transporte a sus citas médicas y terapias y a los demás procedimientos médicos formulados.

SEXTO: El representante legal de la Caja de Previsión de la Comunicaciones – Caprecom EPS. S.A., por intermedio de quien corresponda, deberá suministrar al joven R.S.B.R., el servicio de enfermera domiciliaria por el tiempo que el médico tratante considere necesario. (…)».

El día 15 de junio de 2017[2], la parte actora presentó escrito de incidente de desacato en contra de la NUEVA E.P.S., por el presunto incumplimiento a la orden de amparo emitida a su favor, en la medida en que no les ha suministrado los medicamentos que requiere su hijo, la enfermera domiciliaria, ni los transportes para el desplazamiento a sus citas con los especialistas.

El Tribunal de conocimiento, previo a dar trámite al incidente de desacato emitió auto del 20 de junio de 2017[3], en el cual requirió al señor J.F.C.U., en su calidad de P. de la Nueva EPS para que informará las gestiones adelantadas en cumplimiento al fallo de tutela..

En la medida de que no existió respuesta al requerimiento previo, la autoridad judicial de instancia, mediante providencia del 11 de julio de 2017[4], inició y corrió traslado de la solicitud de desacato instaurado por la parte actora contra el señor J.F.C.U., en su calidad de P. de la Nueva EPS., para que allegará las gestiones adelantadas para dar cumplimiento al fallo de tutela.

Finalmente, agotadas las etapas respectivas y en la medida en que no existió pronunciamiento alguno por parte de la entidad accionada, la subsección B de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia del 19 de julio de 2017[5], resolvió:

«[…] PRIMERO: SANCIONAR al doctor JOSÉ FERNANDO CARDONA URIBE, identificado con C.C. No. 79.267.821 en su calidad de presidente de la Nueva E.P.S., con multa...

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