AUTO nº 25000-23-36-000-2017-02361-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 14-01-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862712634

AUTO nº 25000-23-36-000-2017-02361-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 14-01-2020

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 225 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 227 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 64 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 66 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 64 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 65 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 82 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 84 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 225 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 64 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 66 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 82
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha14 Enero 2020
Número de expediente25000-23-36-000-2017-02361-01

MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO / INTERVENCIÓN DE TERCEROS / CONCEPTO DE LLAMAMIENTO EN GARANTÍA

El llamamiento en garantía es la figura que permite a una de las partes del proceso judicial solicitar al juez la vinculación de un sujeto ajeno a la relación procesal inicialmente entablada, con quien se predica la existencia de un vínculo sustancial (legal o contractual), para que intervenga en la causa y se le comprometa con la satisfacción de la indemnización del perjuicio a resolver por la sentencia. El principal sostén de esta fórmula legal no es otro que la economía procesal, porque su práctica evita la realización de juicios posteriores entre el llamado y el llamante, o más precisamente, entre el garante y el garantizado, para resolver los conflictos emanados de una relación de garantía. NOTA DE RELATORÍA: Referente al llamamiento en garantía, consultar auto del 29 de marzo de 2019, 68001-23-33-000-2018-00327-01(62497), C.J.E.R.N. y auto de 17 de julio de 2018, Exp. 54001-23-33-000-2016-00322-01(59657), C.J.E.R.N..

NORMATIVIDAD DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / PRINCIPIO DE INTEGRACIÓN NORMATIVA / APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL / APLICACIÓN DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / APLICACIÓN DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO

Ahora, en el ámbito procesal administrativo este instituto se encuentra regulado en el artículo 225 del CPACA (…) Ahora bien, para efectos de la integración de la normativa en la materia, es necesario observar que, al margen de la aplicación preferente de esta norma especial en escenarios como el presente, lo no dispuesto por el CPACA sigue lo reglado por el CGP siempre y cuando “sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo” (artículo 306 y 227 CPACA). Esto, porque, entonces, respecto del llamamiento en garantía, y en lo interesante para el presente asunto, son aplicables los artículos 64 a 66 del CGP en lo no regido por el CPACA., normas que, según sostiene un amplio sector de la doctrina especializada, contemplan la denominada “demanda de coparte”.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 225 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 227 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 64 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 66

ESCRITO DE LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / REQUISITOS DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / PRUEBA DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA

Importa, también, advertir, la diferencia de textos existente entre el CGP y el extinto Código de Procedimiento Civil, pues mientras este regulaba el asunto en forma que movía a entender, sin lugar a duda, que el interesado debía allegar prueba siquiera sumaria del vínculo que lo unía al llamado, el CGP, en su artículo 64 y el CPACA, en cuanto condicionan la procedencia del llamamiento en garantía a la afirmación por el interesado de “tener” el derecho a que el llamado responda por el llamante en el juicio cuando haya condena, podrían llevar a pensar en que se ha eliminado cualquier carga o deber probatorio al momento de formular la petición. Empero, estos últimos textos han de entenderse sin perder de vista que en ellos el llamamiento en garantía se ejerce a través de una demanda presentada, en tal caso, por quien es parte en el proceso, y en contra del posible responsable por una eventual decisión condenatoria, en desarrollo de una relación de garantía. Es así como el artículo 65 del CGP prescribe que la “demanda por medio de la cual se llame en garantía” debe cumplir con los requisitos del artículo 82 de la misma codificación, es decir, aquellos exigidos a toda demanda. Así, el llamamiento en garantía básicamente opera con las formalidades de cualquier demanda, de modo que la petición contiene afirmaciones del derecho que el llamante pretende hacer valer (la relación legal o contractual de garantía con el llamado) y, según sea el caso, incluye proposiciones de medios de prueba. De igual forma, al llamante le es exigible, entre otras cosas, anexar las pruebas extraprocesales y los documentos que tenga en su poder para demostrar los fundamentos del llamamiento, como ocurre en la generalidad de las demandas (artículo 84 numeral 3 del CGP).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 64 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 65 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 82 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 84 NUMERAL 3

DEMANDA DE COPARTE - Es una especie del llamamiento en garantía

El CGP autoriza la “demanda de coparte”, no como una figura con un nomen iuris propio y explícito, sino como una especie del llamamiento en garantía que responde igualmente al principio de economía procesal, y se rige por las normas del llamamiento.

INTERMEDIACIÓN DE SEGUROS - Postura jurisprudencial / INTERMEDIACIÓN DE SEGUROS - Noción

En la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación se ha expresado que la función del intermediario de seguros, bien sea ejercida por el corredor o por el agente, es simplemente “la de acercar las voluntades de las partes del contrato de seguro y gestionar lo concerniente al perfeccionamiento del mismo”, teniendo presente la distinción de esta actividad con otras labores que si bien están relacionadas le son accesorias. (…) Se concibe como una actividad fundamental para el funcionamiento eficiente de dicho mercado en tanto los intermediarios cuentan con conocimiento especializado del sector asegurador y de las necesidades de los clientes, y con ello “incentivan y promueven la adquisición de seguros”, disminuyen la asimetría de la información entre las partes y los costos de transacción, entre otras cosas. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la intermediación de seguros, consultar sentencia de 19 de junio de 2013, Exp. 25000-23-26-000-2000-02019-01(25472), C.D.R.B..

SOLICITUD DE LLAMAMIENTO EN GARANTÍA - A Dalima como intermediaria de seguros / NEGACIÓN DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA - Contra la sociedad Delima Marsh S.A / DEMANDA DE COPARTE - Improcedente para formular en el proceso controversias ajenas a la demanda originaria

[E]l Despacho estime que la afirmación fáctica y jurídica hecha por S. y CMS sobre un supuesto derecho contractual que les asiste para demandar que Delima acuda al proceso y responda por la eventual devolución de los dineros correspondientes a las primas de las pólizas de seguro de cumplimiento y responsabilidad civil extracontractual, reclamada por el GEVB, carezca de asidero para convocar a ese tercero como llamado en garantía. En efecto, la mera aseveración de que una intermediación de seguros lleva inmersa una relación de garantía, en que el llamante sea amparado por el intermediario para restituir las sumas objeto de la demanda principal no goza de respaldo jurídico, y en este caso no se cuenta con sustentos fácticos de los que se pueda siquiera deducir una relación de garantía inmersa en el acuerdo de voluntades entre intermediario y aseguradores. Por lo anterior, se confirmará la denegación del llamamiento en garantía hecha a Delima. (…) La terminología de la “demanda de coparte” no puede generar confusiones. El uso de esa herramienta no es procedente para formular en el proceso controversias ajenas a la demanda originaria, que no busquen acreditar una relación de garantía en caso de condena al solicitante, ni con el propósito de encauzar conflictos que no se relacionen con los hechos y pretensiones allí contenidas, al margen de tener como protagonistas a los dos sujetos que coinciden, en este caso, en el extremo demandado. Así las cosas, la decisión de rechazar la solicitud de demanda de coparte por parte de los recurrentes fue acertada y se impone su confirmación.

PROCEDENCIA DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA - Contra el Instituto de Desarrollo Urbano en la modalidad de demanda de coparte

Por el contrario, el llamamiento en garantía formulado contra el IDU sí se adapta al tratamiento legal de una demanda de coparte toda vez que persigue que dicha entidad, que ya cuenta con reconocimiento para actuar como parte del proceso, pague las sumas declaradas en contra de las aseguradoras S. y CMS, en caso de ser condenadas. En tal caso, el derecho afirmado se basa en que la conducta del IDU fue la causante de la nulidad del contrato nº 137 de 2007, situación que a su vez motiva las peticiones formuladas por el GEVB en su demanda principal; bajo esos supuestos el IDU como el único responsable de devolver lo pagado por las primas de las pólizas objeto del litigio. En ese contexto, el Despacho no encuentra motivos para no tramitar el llamamiento en garantía propuesto por las aseguradoras, bajo la figura de la demanda de coparte, al cumplir con lo dispuesto por el artículo 225 del CPACA, en concordancia con los artículos 64, 66 y 82 del CGP, por lo que se revocará la decisión de instancia que la denegó.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 225 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 64 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 66 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 82

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR