AUTO nº 25000-23-37-000-2018-00113-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 26-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862712920

AUTO nº 25000-23-37-000-2018-00113-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 26-02-2020

Sentido del falloNO APLICA
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 161 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 728 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 74
EmisorSECCIÓN CUARTA
Número de expediente25000-23-37-000-2018-00113-01
Fecha26 Febrero 2020




Radicado: 25000-23-37-000-2018-00113-01 (24607)

Demandante: Pedro Felipe Ibarra Murcia

AGOTAMIENTO DE LOS RECURSOS LEGALMENTE OBLIGATORIOS - Alcance / EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA POR FALTA DE AGOTAMIENTO DE LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS OBLIGATORIOS - Falta de configuración. No hay lugar a declarar la excepción, porque contra la liquidación oficial solo procedía el recurso de reposición que no es obligatorio


El artículo 161 del CPACA establece el presupuesto procesal consistente en agotar los recursos que sean obligatorios de acuerdo con la ley, siempre que se pretenda la nulidad de un acto administrativo de carácter particular. Se resalta el recurso debe ser “ejercido y decidido”. Esto significa que para agotar los recursos administrativos obligatorios se deben interponer por el interesado cumpliendo la totalidad de los requisitos legales, pues de lo contrario no podrá ser resuelto de fondo por la administración y, ante la ausencia de su pronunciamiento, no se entenderá cumplido este requisito de procedibilidad. Empero, esta regla no es absoluta porque cuando sea la misma administración la que impida interponer el recurso con el cumplimiento de esos requisitos legales, el presupuesto procesal estudiado no será exigible al administrado, según lo ordena la misma norma. En materia tributaria es obligatorio agotar el recurso de reconsideración. Pero en caso de que se incumplan los requisitos legales, la administración debe inadmitirlo dentro del mes siguiente a su interposición. Contra esa inadmisión procede el recurso de reposición y, de acuerdo con el artículo 728 del Estatuto T., “Si la providencia confirma el auto que no admite el recurso, la vía gubernativa se agotará en el momento de su notificación”.

Al no existir una regla especial sobre la obligatoriedad del recurso de reposición en del Estatuto T., es aplicable el artículo 74 del CPACA, según el cual la reposición es facultativa. (…) Se aclara que la oportuna presentación del recurso de reconsideración también puede ser objeto de análisis en la audiencia inicial como excepción, siempre y cuando el juez tenga certeza sobre este hecho.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 161 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 728 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 74



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN CUARTA


Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ


Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 25000-23-37-000-2018-00113-01(24607)


Actor: P.F.I.M.


Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP



AUTO



Decide la S. el recurso de apelación interpuesto por Pedro Felipe Ibarra Murcia, parte demandante, contra el auto interlocutorio proferido por la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la audiencia inicial celebrada el 3 de mayo de 2019, mediante el cual declaró probada la excepción de inepta demanda por el indebido agotamiento de la vía gubernativa y dio fin al proceso.


ANTECEDENTES


1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP) profirió la Resolución RDO 573 del 10 de abril de 2014, mediante la cual determinó el valor de los aportes parafiscales de la seguridad social que Pedro Felipe Ibarra Murcia dejó de pagar entre enero de 2010 y diciembre de 2011.


2. El contribuyente presentó recurso de reconsideración contra la anterior decisión, que fue inadmitido por la UGPP mediante el Auto ADC 429 del 17 de junio de 2014.


3. Pedro Felipe Ibarra Murcia presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en la que formuló las siguientes pretensiones:


PRIMERA: Que se declare la nulidad de la Liquidación oficial (sic) proferida por la entidad demandada mediante la RESOLUCIÓN RDO 573 DEL 10 DE ABRIL 2014 (sic), por medio de la cual la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP determinó y ordenó el pago de una obligación a su...

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