AUTO nº 25000-23-37-000-2017-00044-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 26-02-2020
Sentido del fallo | NO APLICA |
Normativa aplicada | LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 141 NUMERAL 12 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 130 NUMERAL 4 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 93 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 95 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 863 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 |
Emisor | SECCIÓN CUARTA |
Fecha | 26 Febrero 2020 |
Número de expediente | 25000-23-37-000-2017-00044-01 |
CAUSALES DE IMPEDIMENTO Y RECUSACIÓN – Normativa / IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO POR HABER DADO CONSEJO O CONCEPTO FUERA DE ACTUACIÓN JUDICIAL SOBRE LAS CUESTIONES MATERIA DEL PROCESO, O HABER INTERVENIDO EN ESTE COMO APODERADO, AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, PERITO O TESTIGO – Configuración. Declara fundado / IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO PORQUE ALGUNO DE SUS PARIENTES HASTA EL SEGUNDO GRADO DE CONSANGUINIDAD, SEGUNDO DE AFINIDAD O ÚNICO CIVIL, TIENE LA CONDICIÓN DE REPRESENTANTE LEGAL O SOCIO MAYORITARIO DE UNA SOCIEDAD CONTRATISTA DE ALGUNA DE LAS PARTES O DE LOS TERCEROS INTERESADOS – Configuración. Declara fundado
Corresponde a la Sala decidir sobre la manifestación de impedimento presentada por el consejero J.R.P.R. para conocer del proceso de la referencia. El consejero manifestó estar impedido para conocer del proceso, porque fue socio de la firma Piza & Caballero Consultores, la cual asesoró en asuntos tributarios a la Universidad Nacional de Colombia, quien es la parte demandante. Así mismo, sostuvo que su hija en la actualidad es la representante legal de la mencionada sociedad, la cual continúa asesorando en los mismos asuntos a la Universidad Nacional. Esto en virtud del numeral 12 del artículo 141 del C.G.P. y 4 del artículo 130 del C.P.A.C.A que disponen lo siguiente: “ARTÍCULO 141. Son causales de recusación las siguientes: 12. Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en este como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo.” “ARTÍCULO 130. Causales. Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y, además, en los siguientes eventos: 4. Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la calidad de asesores o contratistas de alguna de las partes o de los terceros interesados vinculados al proceso, o tengan la condición de representantes legales o socios mayoritarios de una de las sociedades contratistas de alguna de las partes o de los terceros interesados.” La Sala considera que en el presente caso los hechos alegados configuran la causal de impedimento invocada por el consejero J.R.P.R., por tener un pariente en primer grado de consanguinidad que ostenta la calidad de asesora jurídica de una de las partes, por lo que, se declarará fundado el impedimento al estar demostrada la causal que invocó y se le separará del conocimiento del presente asunto.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 141 NUMERAL 12 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 130 NUMERAL 4
REVOCATORIA DIRECTA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS – Definición /
REVOCATORIA DIRECTA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS – Normativa / TERMINACIÓN ANTICIPADA DE PROCESO JUDICIAL EN CURSO – Evento / OFERTA DE REVOCATORIA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS IMPUGNADOS – Alcance / PROCEDENCIA DE OFERTA DE REVOCATORIA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS IMPUGNADOS – Efectos / OFERTA DE REVOCATORIA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS IMPUGNADOS – Requisitos / OFERTA DE REVOCATORIA DIRECTA – Procedencia
La revocatoria directa se encuentra concebida en el ordenamiento jurídico como una facultad de la Administración para revocar sus propios actos, por regla general en sede administrativa, conforme lo previsto en los artículos 93 y siguientes del CPACA. En vía judicial se estableció la posibilidad de ejercer tal facultad siempre que no se hubiera dictado auto admisorio, pues la administración perdería competencia. Pero además, el legislador previendo la necesidad de descongestionar los despachos judiciales, por razones de economía y eficacia consideró la posibilidad de dar una terminación anticipada a los procesos judiciales en curso, por mutuo acuerdo, siempre que no se hubiera proferido sentencia de segunda instancia por la vía de la revocatoria. En este sentido el parágrafo del artículo 95 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: “PARÁGRAFO. No obstante, en el curso de un proceso judicial, hasta antes de que se profiera sentencia de segunda instancia, de oficio o a petición del interesado o del Ministerio Público, las autoridades demandadas podrán formular oferta de revocatoria de los actos administrativos impugnados previa aprobación del Comité de Conciliación de la entidad. La oferta de revocatoria señalará los actos y las decisiones objeto de la misma y la forma en que se propone restablecer el derecho conculcado o reparar los perjuicios causados con los actos demandados. Si el J. encuentra que la oferta se ajusta al ordenamiento jurídico, ordenará ponerla en conocimiento del demandante quien deberá manifestar si la acepta en el término que se le señale para tal efecto, evento en el cual el proceso se dará por terminado mediante auto que prestará mérito ejecutivo, en el que se especificarán las obligaciones que la autoridad demandada deberá cumplir a partir de su ejecutoria.” (Énfasis propio) (…) En en el escrito de oferta de revocatoria propuesta por la apoderada de la Dian, hay un lapsus respecto de la identificación de los actos que se pretenden revocar. Sin embargo, de la lectura integra de la oferta resulta clara la individualización de las resoluciones a revocar, que corresponden a los actos administrativos demandados en este proceso. Así mismo, cumple con los requisitos previstos en el parágrafo del artículo 95 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, puesto que: La oferta de revocatoria directa de los actos demandados fue presentada oportunamente, es decir, antes de que se profiera sentencia de segunda instancia. La solicitud está fundamentada con la aprobación previa del Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la UAE Dian. La finalidad de la oferta es la revocatoria total de los actos demandados y, a título de restablecimiento del derecho, la Dian indicó: “devolver la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS SESENTA MIL SEISCIENTOS NUEVE PESOS M/CTE (351.960.609) correspondiente al valor solicitado por la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA por concepto del impuesto sobre las ventas del tercer (3º) bimestre de 2015, junto con los intereses corrientes y moratorios de que trata el artículo 863 del ET […]”. Tal finalidad es acorde con las pretensiones formuladas por la demandante en el escrito de demanda. En consecuencia, la Sala observa que en el caso concreto la oferta de revocatoria directa se encuentra ajustada a derecho, es decir, cumple con los requisitos exigidos en el ordenamiento jurídico y procederá a aceptarla.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 93 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 95 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 863
CONDENA EN COSTAS – Normativa / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia. Por falta de prueba de su causación
A la luz de los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 (num.8) del Código General del Proceso, no procede la condena en costas en esta instancia, por cuanto en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020)
Radicado número: 25000-23-37-000-2017-00044-01(24956)
Actor: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN
AUTO
La Sala procede a decidir sobre la oferta de revocatoria formulada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - Dian, respecto de la Resolución No. 6282-1021 del 8 de octubre de 2015, por medio de la cual se resolvió una solicitud de devolución por concepto de IVA solicitado por el tercer bimestre del año gravable 2015, proferida por la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes y la Resolución No. 007713 del 11 de octubre de 2016 proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica, que resuelve el recurso de reconsideración modificando el acto recurrido.
ANTECEDENTES
El 24 de noviembre de 2016[1], la Universidad Nacional de Colombia presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - Dian, con el fin de obtener la nulidad parcial de la Resolución No. 6282-1021 del 8 de octubre de 2015, proferida por la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes, modificada por la Resolución No. 007713 del 11 de octubre de 2016 proferida por la Subdirección de Gestión...
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