AUTO nº 25000-23-42-000-2018-00066-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 06-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862713051

AUTO nº 25000-23-42-000-2018-00066-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 06-02-2020

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente25000-23-42-000-2018-00066-01
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Normativa aplicadaLEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 303 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 189
Fecha06 Febrero 2020
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN / COSA JUZGADA – Configuración / IDENTIDAD DE OBJETO / IDENTIDAD DE CAUSA / IDENTIDAD DE PARTES

Teniendo en cuenta el estudio y análisis de la situación fáctica y jurídica que presentan los dos procesos referidos en precedencia, la Sala encuentra que, efectivamente, en ambos se trató del mismo objeto, es decir, la reliquidación o el reajuste de la pensión de la demandante teniéndosele en cuenta el índice de precios al consumidor de los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003, 2004 y siguientes, (…), se encuentra probado el primer supuesto del artículo 303 del Código General del Proceso, esto es, el objeto que se propuso la demandante con la interposición del medio de control. Además de lo anterior, se observa también que la actora pretende que como consecuencia de la anulación de los actos que impugna en este proceso, se diga que no hay prescripción de los derechos pensionales; ante lo cual se debe señalar que el Juzgado 20 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través de la sentencia de 27 de febrero de 2008, encontró que se encontraban prescritas las mesadas anteriores al 5 de mayo de 2002, toda vez que la petición a la entidad para su reconocimiento tan solo se presentó el 5 de mayo de 2005, sin tener en cuenta lo contemplado en el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004, en donde se señala que las mesadas de la asignación de retiro y de las pensiones prevista en el citado decreto prescriben en 3 años a partir de la fecha en se hagan exigibles. (…) El artículo 303 del Código General del Proceso contempla otro supuesto que debe ocurrir para que opere el fenómeno de la cosa juzgada, esto es, la causa o motivo que da origen a la iniciación del proceso, lo que en caso que se examina, se trata de la reliquidación de la pensión, en su condición de beneficiaria de la pensión reconocida al señor J.R.G., teniéndosele en cuenta el índice de precios al consumidor. Finalmente, en cuanto a lo que tiene que ver con el tercer supuesto de la norma del artículo 303 del Código General del Proceso, es decir, que en los dos procesos exista identidad jurídica de partes, no cabe duda que se trata de las mismas partes: quien demanda es la demandante y el demandado es la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.NOTA DE RELATORÍA: En relación con la configuración del fenómeno de la cosa juzgada, ver: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 24 de mayo de 2012, radicación: 2007-0091-00, C.P.: M.E.G.G..

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 303 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 189

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ

Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 25000-23-42-000-2018-00066-01(4912-19)

Actor: H.M. DE RAMÍREZ

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL

Asunto: Recurso de apelación contra el auto que declaró probada, de oficio, la excepción de cosa juzgada. Se confirma la decisión de primera instancia

La Sala decide[1] el recurso de apelación que la parte demandante interpuso contra la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D en la Audiencia Inicial del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, llevada a cabo el 30 de julio de 2019, a través de la cual se prosperó la excepción de cosa juzgada y se dio por terminado el proceso

A N T E C E D E N T E S

1. H.M. de R., a través de apoderado y ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, instauró demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, con la finalidad de obtener la anulación del Acto Ficto o presunto negativo ante la petición radicada con el Nº 0889859 del 10 de agosto de 2016 y el Oficio S-2016-278737/ARPRE-GRPE- 1.10, de fecha 10 de octubre del mismo año y del Oficio S-2016-279539/ ARPRE-GRPE- 1.10, sin fecha, mediante los cuales se negó el reconocimiento del reajuste de la pensión reconocida a la demandante.

2. Como restablecimiento del derecho solicitó condenar a la entidad demandada a que reliquide la prestación con el incremento del el índice de Precios al Consumidor, por los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003, 2004 y siguientes, complementando la sentencia del Juzgado 20 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, de fecha 27 de febrero de 2008, confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 4 de diciembre del mismo año, y se entienda que no hay cosa juzgada por los años 1997 y siguientes ni prescripción de los derechos pensionales, de conformidad con la Ley 238 de 1995 y la Ley 100 de 1993.

3. Igualmente solicitó que en lo sucesivo se continúe pagando la pensión y los valores que resulten sean indexados a la fecha de ejecutoria de la sentencia, con el reconocimiento de intereses moratorios sobre las diferencias causadas, se condene en costas y agencias en derecho.

La situación fáctica

4. Manifestó la demandante que devenga una pensión de sobrevivientes, en su condición de beneficiaria del extinto BG J.R.G.; y que durante el año 1997 el monto de las mesadas no se han incrementado de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 100 de 1993 y la Ley 238 de 1995.

5. Informó que demandó a la Policía Nacional en procura de obtener el reajuste de sus asignación de retiro con los incrementos del IPC por los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, lo mismo que el pago de las diferencias que resultaren; y que el Juzgado 20 Administrativo de Bogotá, mediante fallo de 27 de febrero de 2008, accedió a las pretensiones de la demanda y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, lo confirmó a través de la sentencia de 4 de septiembre del mismo año.

6. Indicó que la Policía Nacional profirió la Resolución Nº 0034 de fecha 4-02-11 para cumplir las sentencias y liquidó las mesadas pensionales, a partir del 5 de mayo de 2002; y que agotó los medios persuasivos sin obtener resultados favorables para que se cumpla la sentencia de la misma manera a como se ha hecho respecto de otras decisiones que se profirieron en iguales circunstancias.

La decisión objeto del recurso de apelación

7. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, en la Audiencia Inicial del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, de manera oficiosa declaró probada la excepción de cosa juzgada, al encontrar que, respecto al caso de la actora, se probaron los elementos constitutivos de aquella, previstos en el artículo 303 del Código General del Proceso.

8. Encontró el Tribunal que la actora ya había iniciado acción de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 85 del Decreto 01 de 1984, en la cual demandó la nulidad de los actos a través de los cuales se le negó la reliquidación de la pensión para los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, con el índice de precios al consumidor, por lo que, el A quo advirtió, que la causa o motivos, en ambas demandas, son iguales; es decir, la reliquidación de la pensión teniéndosele en cuenta el IPC, y no el principio de oscilación. Asimismo concluyó que se trata de las mismas partes y del mismo objeto.

La impugnación

8. La demandante apeló la decisión de primera instancia y señaló que se debe partir de la base de existir los presupuestos de la cosa juzgada, y tenerse en cuenta que según la jurisprudencia de las altas corporaciones[2], se debe defender la primacía del derecho sustancial sobre el procesal.

9. Aludió a que la Ley 238 de 1995 se refiere de manera expresa a los pensionados; y que en este caso al general[3], cuando demandó le declararon la prescripción del derecho y los abogados que llevaban el caso interpusieron recursos, sin claridad – dice –, pero que, sin embargo, la decisión fue confirmada siendo confusa la sentencia.

10. Por lo anterior solicita que esta corporación reconozca que existen excepciones en materia de cosa juzgada y por tanto, la demandante puede reclamar el derecho cuantas veces quiera.

C O N S I D E R A C I O N E S

Competencia.

11. Se observa que la corporación es competente para decidir de plano el recurso de apelación, de acuerdo con lo previsto por el artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se formuló dentro de la oportunidad prevista por el numeral 1º del artículo 244 ibídem, con la debida sustentación.

El problema jurídico

12. En el presente caso, teniendo en cuenta los argumentos expresados en la providencia impugnada y los que expuso la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR