AUTO nº 25000-23-42-000-2018-01804-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 15-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875753758

AUTO nº 25000-23-42-000-2018-01804-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 15-07-2021

Sentido del falloNO APLICA
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 43
Fecha15 Julio 2021
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha de la decisión15 Julio 2021
Número de expediente25000-23-42-000-2018-01804-01
Tipo de documentoAuto

INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA POR PROPOSICIÓN JURÍDICA INCOMPLETA - No configuración

[R]especto a la inepta demanda por no haberse demandando todos los actos administrativos, se precisa que la Corte Constitucional en sentencia T-829 de 2012, determinó que la lista de elegibles es un acto administrativo de carácter particular, cuyo fin es de establecer un orden para proveer los cargos estrictamente ofertados y no otros. (…). En efecto, el artículo 163 de la Ley 1437 de 2011 es claro cuando señala que la exigencia procesal de individualizar las pretensiones, se refiere a relacionar con precisión los actos administrativos cuya nulidad se pretende; puesto que, contrario a lo considerado por la parte apelante, en el presente asunto no se está discutiendo la validez de la Resolución 357 de 11 de julio de 2016, por medio de la cual se estableció la lista de elegibles de la convocatoria 004-2015; sino de los decretos que retiraron del servicio al señor R.D.P.E. en aplicación de la referida lista, alegando estabilidad laboral reforzada por su calidad de prepensionado y “hasta la fecha de reconocimiento de su pensión y la inclusión en nómina de pensionados”.(…) Así las cosas, como la Resolución 357 de 11 de julio de 2016 no reconoció ni creó ninguna situación particular para el actor, no le resulta posible demandarlo y, en caso de hacerlo, existiría una falta de legitimación en la causa; pues con ese acto se creó un derecho subjetivo para las personas que hacen parte de la lista de elegibles, por lo que no hay lugar a declarar la prosperidad de la excepción como bien lo estableció el a quo.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 163

EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA POR NO PRESENTAR FUNDAMENTOS DE DERECHO DE ACTOS ACUSADOS - No configuración

Frente a la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por no presentar los fundamentos de derecho de los actos acusados, por considerar que el concepto de violación se dirige a atacar el acto que contiene la convocatoria del proceso de selección, esto es, la Resolución 040 de 2015; se resalta que la jurisprudencia de esta Corporación ha sido reiterativa en señalar que el fallador debe superar la rigidez de un sistema procesal basado en formalismo que incide de manera negativa en la eficiencia, eficacia y la celeridad de los trámites judiciales y propender por garantizar la búsqueda de la certeza en el caso concreto y en ese sentido, la falta de tal deber por parte del interesado no impide al juez estudiar el fondo del asunto, en tanto, es claro que lo pretendido es la nulidad de los decretos que nombraron en periodo de prueba por 4 meses al señor É.E.R.R. en el cargo de Procurador Judicial Código 3PJ Grado EC de la Procuraduría 177 Judicial II Penal Valledupar, que venía desempeñando el actor y en consecuencia, fue retirado del servicio. Así como la nulidad parcial del acto que en cumplimiento de una acción de tutela, lo vinculó a un cargo de similar categoría por un periodo de 6 meses hasta que cumpliese los requisitos para acceder a su pensión de jubilación. Ciertamente, la Resolución 040 de 20 de enero de 2015, “por medio de la cual se da apertura y se reglamenta la convocatoria del proceso de selección para proveer los cargos de carrera de procuradores judiciales de la entidad” fue objeto de reproche en el libelo de la demanda, con ocasión de la pretensión 3ª relacionada con su inaplicación, por ser violatoria de los artículos 2 y 209 de la Constitución Política y el artículo 3 del CPACA; de forma que no existe la incongruencia alegada por el apelante. Además, en el numeral 5º del concepto de violación de la demanda, el accionante desarrolla ampliamente los fundamentos para reclamar la nulidad de los Decretos 3863, 3822 y 4979 de 2016. NOTA DE RELATORIA: Referente al deber del fallador de superar la rigidez de un sistema procesal basado en formalismo que incide de manera negativa en la eficiencia, eficacia y la celeridad de los trámites judiciales, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección B, Sentencia de 30 de mayo de 2019, R.. 2013-00709-01, M.: S.L.I.V..

EXCEPCIÓN FALTA DE COMPETENCIA – No configuración / COMPETENCIA PARA CONOCER DE ACTOS PROFERIDOS POR EL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN EN SU FACULTAD NOMINADORA – Tribunal de lo Contencioso Administrativo cundo la cuantía exceda 50 SMLMV / COMPETENCIA TERRITORIAL EN ASUNTOS LABORALES – Último lugar de prestación de servicios

[S]obre la falta de competencia del Tribunal Administrativo del Cesar alegada por la Procuraduría General de la Nación, esta S. precisa que esta Corporación no es competente para conocer del asunto, puesto que los actos demandados no se profirieron por el Procurador General de la Nación en ejercicio de su tarea de «supremo director del Ministerio Público» sino, en desarrollo de su facultad nominadora. En consecuencia, la entidad competente para tramitar y decidir este proceso es el Tribunal Administrativo del Cesar, conforme a lo previsto en el numeral 2º del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011 que dispone que esa autoridad conocerá en primera instancia de los procesos “de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. Ello, por cuanto de acuerdo a la estimación de la cuantía realizada por la apoderada judicial de la parte actora y para el momento de presentación de la demanda (10 febrero de 2017) las pretensiones ascienden a $47.236.492,05 m/cte., suma que supera los 50 salarios mínimos legales vigentes. Asimismo, por cuanto el último lugar donde prestó sus servicios fue en la ciudad de Valledupar, capital del departamento del Cesar, conforme a la regla de competencia prevista en el articulo 156 de la Ley 1437 de 2011, que establece, que «para la determinación de la competencia por razón del territorio», se tendrán en cuenta, entre otras, «que en los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios.».

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO – 152 – NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 156

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021).

R.icación número: 20001-23-33-000-2017-00055-01(0439-19)

Actor: R.D.P.E.

Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del derecho- Ley 1437 de 2011.

Tema: Apelación auto – Inepta demanda y falta de competencia

Decide la S. el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la Procuraduría General de la Nación contra el auto proferido en audiencia inicial celebrada el 22 de noviembre de 2018, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Cesar declaró no probadas las excepciones de falta de competencia e ineptitud sustantiva de la demanda, por no haberse demandado la totalidad de los actos administrativos y por indebida formulación del cargo.

  1. ANTECEDENTES

El señor R.D.P.E., a través de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende la nulidad de:

  • Decretos 3822 y 3863 de 8 de agosto de 2016, por medio de los cuales la Procuraduría General de la Nación nombró en periodo de prueba al señor É.E.R.R., en el cargo de Procurador Judicial Código 3PJ Grado EC de la Procuraduría 177 Judicial II Penal de Valledupar y retira del servicio al demandante del mismo cargo.
  • Nulidad parcial del Decreto 4979 de 12 de octubre de 2016, “en lo relacionado con la limitación del tiempo de seis (6) meses para el ejercicio del cargo de Procurador 141 Judicial II para asuntos de trabajo y la seguridad social de Bogotá. Código 3PJ Grado EC”

Igualmente, pretende se que se inaplique la Resolución 040 de 2015 y se declare que el actor goza de estabilidad laboral reforzada hasta la fecha de reconocimiento de su pensión o en el momento de inclusión en la nómina de pensionados. Además del pago de los 2 meses que estuvo desvinculado de su cargo como Procurador Judicial 3PJ Grado EC de la Procuraduría 141 Judicial II asuntos de trabajo y la seguridad social de Bogotá Código 3PJ Grado EC, para el que había sido nombrado mediante Decreto 4979 de 12 de octubre de 2016, en cumplimiento de un fallo de tutela.

1.1. Providencia recurrida

El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante auto proferido en audiencia inicial celebrada el 22 de noviembre...

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