AUTO nº 25000-23-41-000-2019-01121-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 15-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875754365

AUTO nº 25000-23-41-000-2019-01121-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 15-07-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente25000-23-41-000-2019-01121-00
Tipo de documentoAuto
Fecha de la decisión15 Julio 2021
EmisorSECCIÓN QUINTA
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 245 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 353
Fecha15 Julio 2021

RECURSO DE QUEJA – Como subsidiario del de reposición contra auto que rechazó por extemporáneo el recurso de apelación contra sentencia que acogió las pretensiones de la demanda / RECURSO DE QUEJA – Procedencia / AUTO QUE RESUELVE EL RECURSO DE QUEJA – La justificación en la presentación extemporánea del recurso de apelación no constituye ni fuerza mayor ni caso fortuito

Sea lo primero señalar que, el recurso de queja es un medio de impugnación consagrado, entre otros objetivos, para posibilitar que el superior conozca y decida el recurso de apelación cuando este ha sido denegado por el juez a quo. Así lo prescribe el artículo 245 de la Ley 1437 de 2011. (…). Al respecto, la Sección Quinta del Consejo de Estado ha precisado que la decisión que habilita su interposición es la que deniega la concesión del recurso de apelación o extraordinarios, es decir, la que los rechaza sin remitirlo al superior para su estudio de fondo, por lo que al juez de la queja le está encomendado analizar solamente su procedencia o la corrección de la concesión de su efecto. (…). Ahora bien, en punto al trámite y a la forma como debe ser interpuesto, el mismo dispositivo señala que se aplicará lo establecido por el artículo 378 del Código de Procedimiento Civil, hoy 353 del Código General del Proceso, razón por la cual, hay que acudir a este estatuto procesal, para verificar la ritualidad surtida. (…). En este orden, el despacho advierte que el apoderado de la demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio de queja contra el auto del 26 de marzo de 2021, que resolvió no conceder, por extemporáneo, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 4 de febrero de 2021, que accedió a las pretensiones de la demanda. Lo anterior, estando dentro de la oportunidad legal para hacerlo, en tanto aquel se notificó por correo electrónico del 5 de abril de 2021 y el recurso se presentó el mismo día. Por tanto, luego de resuelta la reposición, este asunto fue remitido a esta Corporación por vía electrónica, en observancia del trámite previsto en las normas procesales anteriormente citadas. El extremo pasivo considera que si bien se presentó el recurso de apelación un día después de vencido el término para el efecto, lo cierto es que ello se debió a un error técnico del apoderado que no puede trasladarse a la demandada, a quien debe garantizársele sus derechos fundamentales de defensa y acceso a la administración de justicia. Es decir, en esta oportunidad no le corresponde al Despacho pronunciarse sobre el plazo que tenía el apoderado de la demanda para presentar el recurso, en tanto que, el recurrente coincide con el a quo en que el término para impugnar la sentencia del 4 de febrero de 2021, notificada el 3 de marzo siguiente, vencía el 12 de marzo de 2021. En ese orden de ideas, el reparo del recurrente se concentra únicamente en justificar su actuar y el ofrecer algunas razones personales que le impidieron presentar el recurso de apelación en el término que correspondía. Sobre el particular, debe precisarse que los términos legales están previstos en las normas procesales para garantizar el derecho al debido proceso, de manera que, en palabras de la Corte Constitucional, todo proceso es un conjunto reglado de actos que deben cumplirse en determinados momentos y acatando un orden que garantice su continuidad. (…). Por regla general, los términos son perentorios, esto es, improrrogables y su transcurso extingue la facultad jurídica que se gozaba mientras estaban aún vigentes. Las justificaciones que trae a colación el apoderado de la parte pasiva en este asunto, no encuentran un sustento de fuerza mayor o caso fortuito que permitan al juez en esta instancia, realizar una consideración especial para sacrificar el término que la ley formalmente ha previsto para presentar el recurso de apelación. Por el contrario, se advierte una falta de pericia y atención del apoderado de la demandada, en tanto que, las razones que convalidan su error se refieren únicamente a un “error en la digitación” del correo al que debía enviar el memorial, error que solo se percató un día después de enviado el recurso. En tales condiciones, considera el despacho que los argumentos del recurrente no son de recibo y la providencia del 26 de marzo de 2021 mediante la cual se rechazó el recurso de apelación contra la sentencia del 4 de febrero de 2021, está ajustada a derecho.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a que al juez de la queja le está encomendado analizar solamente su procedencia o la corrección de la concesión de su efecto, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 7 de diciembre de 2017, M.L.J.B.B., exp. 13001-23-33-000-2015-00807-02. Sobre los términos legales para garantizar el debido proceso, consultar: Corte Constitucional, sentencia C-012 de 2002.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 245 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 353

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 25000-23-41-000-2019-01121-00

Actor: F.V.M.

Demandado: CLARA LUZ G.A. – EDIL DE CIUDAD BOLIVAR, BOGOTÁ

Referencia: NULIDAD ELECTORAL – Término para presentar el recurso de apelación

AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE QUEJA

Procede el Despacho a decidir el recurso de queja interpuesto por el extremo demandado, como subsidiario del de reposición, contra el auto del 26 de marzo de 2021, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, rechazó por extemporáneo el recurso de apelación contra la sentencia de 4 de febrero de 2021 que accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

El señor F.V.M., en ejercicio del control de nulidad electoral, previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011y actuando a nombre propio solicitó la declaratoria de nulidad de la elección de la señora C.L.G.A., contenida en el Acta de Escrutinio E-26 JAL del 3 de noviembre de 2019 emitida por la Comisión Escrutadora de la localidad de Ciudad Bolívar para el periodo 2020-2023, la cancelación de la correspondiente credencial y se declarara la elección de quien en derecho le correspondía ocupar la curul.

1.2. Trámite

Mediante providencia del 4 de febrero de 2021 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, concedió las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, declaró la nulidad de la elección de la demandada como edil de la localidad de Ciudad Bolívar, en Bogotá.

Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la misma, mediante memorial presentado el 15 de marzo de 2021.

1.3. La providencia recurrida

Mediante auto del 26 de marzo de 2021, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, rechazó el recurso de apelación por extemporáneo. Ello por cuanto que, la sentencia del 4 de febrero de 2021 fue notificada el 3 de marzo siguiente, por lo que los términos para presentar el recurso formulado comenzaron a contar a partir del 8 de marzo de 2021 y el recurrente tenía plazo para presentarlo hasta el 12 de marzo de 2021. Sin embargo, el recurso fue presentado el 15 de marzo siguiente, luego de transcurridos los 5 días que prevé la norma.

1.4. Recurso de queja

El apoderado de la parte demanda presentó recurso de reposición y en subsidio queja contra la referida decisión, con fundamento en que, si bien el plazo para presentar el recurso de apelación estaba dado hasta el 12 de marzo de 2021, en consideración a los dos días que establece la ley cuando la notificación se realiza por medios electrónicos y los cinco días que están previstos para su interposición contados a partir de la notificación, lo cierto es que, por un error involuntario, el último día que tenía para presentar el recurso, digitó mal el correo al que debía enviar el memorial, error del que se percató únicamente hasta el 13 de marzo de 2021, por lo cual, solicita que se “subsane ese percance”, pues nunca, en su actividad como abogado, se había visto envuelto en una situación...

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