AUTO nº 25000-23-36-000-2015-00110-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 30-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875754782

AUTO nº 25000-23-36-000-2015-00110-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 30-06-2021

Sentido del falloNIEGA / NO APLICA / NIEGA
Tipo de documentoAuto
Fecha30 Junio 2021
Fecha de la decisión30 Junio 2021
Número de expediente25000-23-36-000-2015-00110-01
EmisorSECCIÓN TERCERA
Normativa aplicadaLEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 285 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 133 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 135 / C.P.A.C.A – ARTÍCULO 164 LITERAL L NUMERAL 2 / LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 2

ACLARACIÓN DE LA PROVIDENCIA / ACLARACIÓN DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE LA PROVIDENCIA / ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / AUTO DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / IMPROCEDENCIA DE LA ACLARACIÓN DE LA PROVIDENCIA / IMPROCEDENCIA DE LA ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / IMPROCEDENCIA DE SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA

[S]e advierte que si bien la solicitud de aclaración de la parte demandante fue formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia, no puede desconocerse que la petición de la actora no cumple con lo dispuesto en el artículo 285 de la Ley 1564 de 2012 para que esta sea procedente. En efecto, para que la solicitud de aclaración fuera procedente la actora debía señalar los motivos de confusión o duda interpretativa que tenía respecto de la providencia del (…). No obstante, la demandante se limitó a exponer las razones por las cuales estimaba que dicho auto debía ser revocado, por lo que su petición debe ser rechazada por improcedente.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 285

NULIDAD PROCESAL / SOLICITUD DE NULIDAD PROCESAL / IMPROCEDENCIA DE LA NULIDAD PROCESAL / CAUSALES DE NULIDAD PROCESAL / ERROR / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / INEXISTENCIA DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / CESACIÓN DE ACTIVIDADES DE LA RAMA JUDICIAL / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / SUSPENSIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PLAZO / PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / VACANCIA DE LA RAMA JUDICIAL / SANEAMIENTO DE LA NULIDAD PROCESAL / SANEAMIENTO DE LA NULIDAD PROCESAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / IMPROCEDENCIA DE LA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA

[E]n cuanto a la solicitud de nulidad procesal, la demandante tampoco señaló en cuál de las causales previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso se enmarcaba el presente asunto y tampoco se advierte que el sub examine se ajuste a alguna de ellas y, en consecuencia, su petición se torna improcedente conforme lo dispone el inciso final del artículo 135 ídem. A pesar de lo anterior, si bien la solicitud de nulidad no se ajusta a ninguna de las causales previstas por la ley con dicha finalidad, el despacho no puede desconocer el error involuntario en el que se incurrió en la providencia del (…), al haber declarado probada la caducidad del medio de control sin tener en cuenta la existencia de un paro judicial que tuvo lugar el día en que, en principio, vencía el término para formular la demanda, esto es, el (…) Al respecto, una vez verificado el expediente se advierte que según constancia expedida por la Secretaría del a quo y conforme a la providencia del (…) emitida por el Tribunal Administrativo (…), dicha dependencia judicial estuvo cerrada del (…) al (…) de la misma anualidad, debido a un cese de actividades organizado por Asonal Judicial, por lo cual el término para formular la demanda debía extenderse hasta el día hábil siguiente (…) En efecto, conviene precisar que esta Corporación ha indicado que el cese de actividades de la Rama Judicial no interrumpe ni suspende el término para acudir a la jurisdicción; sin embargo, si el plazo para radicar la demanda vencía en este escenario la fecha para presentarla se extendía hasta el día hábil siguiente .Ahora, conforme lo anterior y lo dispuesto por el literal L del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 se tiene que el término para presentar la demanda de repetición es de 2 años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago de la condena base de repetición, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas; sin embargo, si dicho plazo vence en un día en el que se encuentran cerrados los tribunales o juzgados administrativos el término para presentar la demanda se extiende hasta el siguiente día hábil. En el caso concreto, se advierte que según obra en el proceso el último pago que realizó la demandante por concepto de la condena que dio lugar al presente proceso de repetición tuvo lugar el (…) es decir, antes del vencimiento del plazo de 18 meses con los que disponía la entidad para efectuarlo por lo que el término para presentar la demanda corrió del (…) al (…) No obstante, para el (…) el Tribunal Administrativo (…) estaba cerrado con ocasión de un paro judicial, por lo que el término de caducidad se extendió hasta el día hábil siguiente , es decir, hasta el (…) producto de la vacancia judicial iniciada a partir del (…) y que culminó el (…) y, en consecuencia, la demanda presentada ese día es oportuna -la demanda se formuló el (…) Por lo anterior, el despacho en uso de las facultades de saneamiento que le asisten como conductor del proceso y con el propósito de conjurar irregularidades que afecten el acceso a la administración de justicia de las partes e impidan adoptar una decisión de fondo sobre la litis planteada, considera necesario dejar sin efectos la providencia del (…) por medio de la cual se declaró probada la excepción de caducidad y, en su lugar, confirmar la decisión adoptada por el a quo en este aspecto. (…) [S]e tendrá por no probada la excepción de caducidad del medio de control.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 133 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 135 / C.P.A.C.A – ARTÍCULO 164 LITERAL L NUMERAL 2

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, S. A, auto del 31 de enero de 2019, exp. 59398, C.M.N.V.R..

EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / MINISTERIO DE TRANSPORTE / LAUDO ARBITRAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / CONCEPTO DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / DEMANDA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / DERECHO DE ACCIÓN / VÍA FÉRREA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / FUNCIONARIO PÚBLICO / MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / PARTICULARES QUE EJERCEN LA FUNCIÓN PÚBLICA / CULPA GRAVE / DOLO / PERSONA JURÍDICA / DAÑO ANTIJURÍCO / ACCIÓN DE REPETICIÓN / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA

La demandada (…) propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que las sumas de dinero que fueron pagadas por el Ministerio de Transporte se sustentan en actuaciones en las que nunca tuvo participación, lo cual fue determinado en el laudo arbitral que condenó a la demandante (…) [S]e tiene que la legitimación en la causa ha sido entendida por esta Corporación como la relación sustancial que debe existir entre las partes del proceso, para que las personas que formulan la demanda, así como aquellas a las que se les exige una determinada obligación, estén habilitadas por la ley para actuar procesalmente (…) De igual forma, esta Corporación ha determinado la existencia de dos tipos de legitimación, a saber: i) una de hecho que hace referencia a la circunstancia de obrar dentro del proceso en calidad de demandante o demandado, una vez se ha iniciado el mismo en ejercicio del derecho de acción y en virtud de la correspondiente pretensión procesal y ii) una material que da cuenta de la participación o vínculo que tienen las personas -siendo o no partes del proceso-, con el acaecimiento de los hechos que originaron la formulación de la demanda. En este sentido, no siempre quien se encuentra legitimado de hecho tiene que estarlo materialmente, en consideración a que, si bien puede integrar una de las partes de la litis, ello no implica que frente a la ley tenga un interés jurídico sustancial en cuanto al conflicto.(…) Así mismo, la Corporación se ha encargado de destacar la distinción entre la legitimación de hecho en la causa y la legitimación material en la causa, con el propósito de concluir que en las etapas iniciales del proceso la legitimación que debe acreditarse es la primera de ellas, la cual está determinada por los hechos y las pretensiones que configuran la litis del proceso (…) Realizadas las anteriores precisiones, el despacho encuentra que el a quo acertó cuando tuvo por acreditada la legitimación de hecho por pasiva de (…) ya que del escrito de la demanda se desprende que la parte actora le atribuye a dicha sociedad: i) la omisión en tomar las medidas necesarias para mantener en óptimo estado las vías férreas y ii) no dar respuesta a solicitudes efectuadas en su momento por (…) actuaciones que, presuntamente, conllevaron a que el Ministerio de Transporte fuera condenado a pagar la suma que en esta repetición se reclama.(…) [E]n cuanto al segundo...

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