AUTO nº 25000-23-41-000-2013-02137-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 24-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875754832

AUTO nº 25000-23-41-000-2013-02137-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 24-06-2021

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha24 Junio 2021
Tipo de documentoAuto
Fecha de la decisión24 Junio 2021
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 133 NUMERAL 1 / CÓDIGO GENRAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 134 / CÓDIGO GENRAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 135 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 152
Número de expediente25000-23-41-000-2013-02137-01

INCIDENTE DENULIDAD DE LA SENTENCIA / JUEZ ACTUA DESPUÉS DE DECLARACIÓN DE LA FALTA DE JURISDICCIÓN O COMPETENCIA - No configuración

El demandante, a través de apoderado, solicitó la nulidad de la sentencia de primera instancia proferida por la Sección Primera del Tribunal Administrativo Cundinamarca y, de todo lo actuado con posterioridad a esa decisión, comoquiera que la referida sección no era la competente para conocer del proceso de referencia, “de conformidad con lo que establece el numeral 1º del artículo 133 del Código General del Proceso”. atendiendo a lo que contemplan el artículo 132 del CGP y el parágrafo del articulo 133 del Código General del Proceso, se puede determinar que la parte demandante no alegó la supuesta falta de competencia de la sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en ninguna de las etapas procesales adelantada antes de haberse proferido la sentencia de primera instancia.En este orden, se precisa que dentro del proceso en mención no se configuró la causal de nulidad alegada, esto es, la que describe el numeral 1º del artículo 133 ibídem, comoquiera que el magistrado no declaró en ninguna de las instancias del proceso la falta de competencia, situación que no limitó su facultad para proferir la sentencia del 16 de abril de 2015.Sumado a lo anterior y en virtud de lo que establece el artículo 134 ibidem, es dable precisar que la supuesta nulidad no se genera con ocurrencia a la sentencia de primera instancia, dado que, la falta competencia no se desarrolla en esta etapa procesal, sino desde el mismo momento en que se reparte y admite la demanda. Por último, este Despacho se aparta de la postura adoptada por el magistrado C.P.C. respecto a la competencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al considera que i) el artículo 152 de la Ley 1437 de 2011 establece de forma general la competencia de los tribunales administrativos, sin excepción de alguno y; ii) si bien en el artículo 18 del Decreto 2288 de 1989 contempla la competencia de las secciones del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, lo cierto es que esta no es la instancia para alegar la falta de competencia del juez que profirió la sentencia.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 133 NUMERAL 1 / CÓDIGO GENRAL DEL PROCESO ARTÍCULO 134 / CÓDIGO GENRAL DEL PROCESO ARTÍCULO 135 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 152

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 25000-23-41-000-2013-02137-01(0095-16)

Actor: R.C.A.

Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Tema: INCIDENTE DE NULIDAD CONTRA “LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.“

INCIDENTE DE NULIDAD

ASUNTO

El despacho procede a resolver sobre la nulidad propuesta por el apoderado sustituto del señor R.C.A., contra “la sentencia de primera instancia proferida por la Sección Primera del Tribunal Administrativo Cundinamarca y, de todo lo actuado con posterioridad a esa decisión, por falta de competencia”, de conformidad a lo que establece el numeral 1º del artículo 133 del Código General del Proceso.

I. ANTECEDENTES

El señor R.C.A., a través de apoderado, ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación, Procuraduría General de la Nación, con las siguientes pretensiones:

Primera: Declárense nulas las siguientes providencias que decidieron el proceso disciplinario con radicado No. IUS-2012-117526: a) decisión del 17 de octubre de 2012, proferida por el Procurador Segundo Delegado para la Vigilancia Administrativa mediante la cual (…) y se declaró disciplinariamente (…) a RENÉ CAVANZO ALZUGARETE (…); b) providencia del 4 de marzo de 2013, emitida por la sala disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, (…) en la que confirma la decisión del A-Quo (…); c) providencia del 20 de mayo de 2013, de la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación (…) en la que se resolvió adicionar el ordinal segundo de la parte resolutiva de la decisión del 4 de marzo de 2013.

Segunda: Que, como consecuencia de lo anterior, en calidad de restablecimiento del derecho, ordénese a la NACIÓN-PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, el reconocimiento y pago de las sumas canceladas por RENÉ CAVANZO ALZUGARETE, por concepto de la multa impuesta en las resoluciones señaladas en el numeral anterior, y la correspondiente desanotación de la sanción en los registros respectivos.

(…) (Sic)

Mediante sentencia del 16 de abril de 2015 la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda.

Contra la decisión anterior, el demandante interpuso recurso de apelación.

El día 21 de septiembre de 2017, el apoderado sustituto del señor R.C.A. solicitó la nulidad de la “sentencia de primera instancia proferida por la Sección Primera del Tribunal Administrativo Cundinamarca y, de todo lo actuado con posterioridad a esa decisión, por falta de competencia.” (Sic)

Por último, el 22 de noviembre de 2019, se dispuso correr traslado a la parte demandada del escrito de nulidad[1].

II. FUNDAMENTOS DEL INCIDENTE

2.1. De la parte demandante

El apoderado sustituto de la parte demandante, presentó solicitud de nulidad contra la sentencia proferida el 16 de abril de 2015 por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y de todo lo actuado con posterioridad a esta decisión, por falta de competencia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del articulo 133 del Código General del Proceso.

Manifestó que “con ocasión y en atención a la jurisprudencia establecida en el auto del 7 de julio de 2017, proferido por la subsección B de la sección 2 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, con ponencia del Consejero de Estado, D.C.P.C. dentro del expediente con radicación No. 25000-23-41-000-2013-92372-01 (886-2016) -proceso en el que se demandan los mismos actos administrativos que en este caso- (…) el conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de actos que aquí se acusan, es de competencia de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y no de la sección primera de la misma corporación.” (Sic)

III. CONSIDERACIONES

En materia de nulidades, el artículo 208 del CPACA hace remisión expresa al artículo 133 del Código General del Proceso el cual señala de manera taxativa las situaciones que constituyen nulidad procesal; tal como pasa a verse:

Artículo 133. Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:

1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.

2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.

3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.

4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.

5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.

6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.

7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.

8. Cuando...

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