AUTO nº 25000-23-36-000-2015-01132-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 16-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875754917

AUTO nº 25000-23-36-000-2015-01132-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 16-07-2021

Sentido del falloNO APLICA
Tipo de documentoAuto
Fecha16 Julio 2021
Fecha de la decisión16 Julio 2021
EmisorSECCIÓN TERCERA
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243
Número de expediente25000-23-36-000-2015-01132-01

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE AUTO – Contra auto que aprueba liquidación de costas / APELACIÓN DE AUTO – Rechaza por improcedente

RECURSO DE APELACIÓN – Providencias susceptibles del recurso / RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO – Presupuestos / IMPROCEDENCIA DE LA APELACIÓN DEL AUTO - No procede el recurso de apelación contra el auto que aprueba la liquidación de costas

Estima el despacho que el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión proferida el 29 de noviembre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, que aprobó la liquidación de costas elaborada por la Secretaria de la Sección es improcedente, por los motivos que se expondrán a continuación: 1. Prevé el artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , las providencias susceptibles del recurso de apelación, dentro de las cuales no se incluye el auto objeto de estudio. 2. A su vez, el parágrafo de esa norma establece que el recurso de apelación sólo procederá de conformidad con las normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el Procedimiento Civil. 3. De manera que, frente a la literalidad de la norma en comento, se concluye que en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no procede el recurso de apelación contra el auto que aprueba la liquidación de costas.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 243

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: A.J.B.(E)

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 25000-23-36-000-2015-01132-01(66519)

Actor: H.E.F.A.

Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTROS

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

Procede el despacho[1] a pronunciarse sobre el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra el auto proferido el 29 de noviembre de 2018, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, aprobó la liquidación de costas elaborada por la Secretaria (fol. 105, c. ppal.).

  1. ANTECEDENTES

1. El 20 de mayo de 2015 (fl. 11, c.1), el abogado H.E.F.A., actuando en nombre periodo y en ejercicio del medio de control de reparación directa, previsto en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda en contra de la Nación - Rama Judicial – Ministerio de Defensa Nacional –Policía Nacional, “por error judicial, con ocasión de haber inmovilizado el vehículo de su propiedad y posesión BIS 581, y dejarlo en un parqueadero inexistente, habiendo desaparecido dicho vehículo, desde el momento de su captura.”

2. En audiencia inicial llevada a cabo el 22 de marzo de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, profirió sentencia mediante la cual declaró probada la excepción previa de falta de legitimación en la causa por activa del señor H.E.F. y fijó por concepto de agencias en derecho para cada una de las partes demandadas: Nación - Rama Judicial – Ministerio de Defensa Nacional –Policía Nacional, la suma de un millón quinientos mil pesos ($1.500.000). Dicha decisión quedó en firme, toda vez que no se interpuso ningún recurso (fol. 99, c.1).

3. El 8 de noviembre de 2018 la Secretaria del Tribunal Administrativo de Cundinamarca liquidó las costas (fol. 103, c.1).

4. Mediante auto del 29 de noviembre de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, aprobó la liquidación elaborada por Secretaria, apoyándose para el efecto en el contenido del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que prevé que en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas y que su liquidación y ejecución se rigen por la normas del Código General del Proceso, concretamente por el artículo 366 (fol. 105, c, ppl).

5. En contra de dicha decisión el apoderado de la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. Argumentó el recurrente que el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo sólo establece la condena en costas en los procesos que terminen con sentencia, y este proceso, indicó, terminó por la prosperidad de un elemento técnico, y como el legislador no determinó que en los procesos que terminaran de manera anormal procedían las costas, no pueden...

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