AUTO nº 25000-23-41-000-2020-00086-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 22-06-2021
Sentido del fallo | ACCEDE |
Tipo de documento | Auto |
Fecha | 22 Junio 2021 |
Número de expediente | 25000-23-41-000-2020-00086-01 |
Emisor | SECCIÓN PRIMERA |
Normativa aplicada | LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 316 INCISO 4 NUMERAL 1 |
Fecha de la decisión | 22 Junio 2021 |
Si bien las sociedades ECOPETROL S.A. y EQUION ENERGÍA LIMITED solicitan el retiro de la demanda, es pertinente aclarar que el proceso de la referencia se encuentra en esta Corporación para resolver unos recursos de apelación interpuesto por estas contra el auto 13 de agosto de 2020, proferido por la Sección Primera –Subsección “B”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual se rechazó la demanda, por lo que la referida solicitud se entenderá como un desistimiento de los mismos. [...] Teniendo en cuenta lo establecido en la norma transcrita, aplicable a los procesos contenciosos administrativos en virtud de la remisión prevista en el artículo 306 del CPACA, se aceptará el desistimiento de los recursos de apelación solicitado por las apoderadas de la sociedades ECOPETROL S.A. y EQUION ENERGÍA LIMITED [...], por ser procedente. [...] [C]abe señalar que no se corrió el traslado previsto en el artículo 316, inciso 4°, numeral 4, del CGP, teniendo en cuenta que aún no se ha trabado la litis en el presente proceso y, en consecuencia, no habría entidad demandada que pueda descorrer dicho traslado, lo que da lugar a no condenar en costas.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 316 INCISO 4 NUMERAL 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 25000-23-41-000-2020-00086-01
Actor: EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S.A – ECOPETROL S.A. Y EQUION ENERGÍA LIMITED
Demandado: AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Asunto: Acepta desistimiento de recurso
AUTO INTERLOCUTORIO
Las apoderadas de las sociedades ECOPETROL S.A. y EQUION ENERGÍA LIMITED, en escritos obrantes en los índices 13 y 14 del expediente electrónico, manifiestan que retiran la demanda de la referencia teniendo en cuenta que, con la mediación de la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO - ANDJE, lograron llegar a un acuerdo con la entidad demanda[1] “frente a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la liquidación de la obligación de la inversión forzosa del 1% establecida en el parágrafo del artículo 43 de la ley 99 de 1993”, zanjando las diferencias que dieron origen al presente proceso.
Adujeron que procede el retiro de la demanda toda vez que la misma no se ha admitido, no se ha notificado a los demandados ni se han decretado medidas cautelares.
Para resolver, se Considera:
Si bien las sociedades ECOPETROL S.A. y EQUION ENERGÍA LIMITED solicitan el retiro de la demanda, es pertinente aclarar que el proceso de la referencia se encuentra en esta Corporación para resolver unos recursos de apelación interpuesto por estas contra el auto 13 de agosto de 2020, proferido por la Sección Primera –Subsección “B”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual se rechazó la demanda, por lo que la referida solicitud se entenderá como un desistimiento de los mismos.
Sobre la posibilidad de desistir de un recurso, el artículo 316 del CGP, aplicable a los procesos contencioso administrativos por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, prevé:
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