AUTO nº 25000-23-42-000-2020-00095-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 17-06-2021
Sentido del fallo | NO APLICA |
Normativa aplicada | LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 130 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 141 NUMERAL 1 / LEY 4 DE 1992 |
Fecha | 17 Junio 2021 |
Emisor | SECCIÓN SEGUNDA |
Fecha de la decisión | 17 Junio 2021 |
Número de expediente | 25000-23-42-000-2020-00095-01 |
Tipo de documento | Auto |
RÉGIMEN DE IMPEDIMENTOS / CAUSALES - Interés directo / PRIMA ESPECIAL / COMPETENCIA - Conjueces
[L]os Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, manifestaron encontrarse impedidos para conocer el proceso de referencia, fundamentados en el artículo 130 de la Ley 1437 de 2011, que remite al artículo 141 de la Ley 1564 de 2012, donde se encuentra estipulado en el numeral 1º, el interés directo o indirecto dentro de un proceso por parte del funcionario judicial como causal de impedimento. Luego que, dentro de la referida acción, se presenta como objeto de debate el reconocimiento y pago de la Prima Especial de Servicio contemplada en la Ley 4º de 1992. Así pues, toda decisión podría afectar el principio de imparcialidad bajo el cual se rige la correcta administración de justicia. […] [L]a causal y los argumentos manifestados en el impedimento formulado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, son razonables, pues en efecto les asiste un interés directo de índole económico en el resultado del proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 130 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 141 NUMERAL 1 / LEY 4 DE 1992
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "B"
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 25000-23-42-000-2020-00095-01(1362-21)
Actor: M.E.P.V.
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Referencia: TRÁMITE: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (LEY 1437-2011). TEMA: PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS. ACTUACIÓN: ACEPTACIÓN DE IMPEDIMENTO.
Conoce la Sala el expediente de la referencia con informe de secretaría[1] para resolver la manifestación de impedimento formulada por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con fundamento en las razones que a continuación se describen.
La accionante, mediante apoderado, solicitó que se declare la nulidad del Acto Administrativo No.20163100060371 del 14 de octubre de 2016, proferido por la Fiscalía General de la Nación, mediante la cual se negó el reconocimiento y pago de una Prima Especial de Servicio.
Consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitaron el reconocimiento de la Prima Especial de Servicio para consecuencialmente liquidar y pagar, la reclamación salarial dejada de devengar desde su vinculación hasta la fecha de ejecutoria de la demanda y las que se generen a futuro.
Como se dejó anotado, el trámite se orienta al procedimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011[2], para que de este modo sean reconocidas las sumas dinerarias solicitadas en las pretensiones de la demanda.
Así las cosas, los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, manifestaron encontrarse impedidos para conocer el proceso de referencia, fundamentados en el artículo 130 de la Ley 1437 de 2011, que remite al artículo 141 de la Ley 1564 de 2012[3], donde se encuentra estipulado en el numeral 1º, el interés directo o indirecto dentro de un proceso por parte del funcionario judicial como causal de impedimento. Luego que, dentro de la referida acción, se presenta como objeto de debate el reconocimiento y pago de la Prima Especial de Servicio contemplada en la Ley 4º de 1992[4]. Así pues, toda decisión podría afectar el principio de imparcialidad bajo el cual se rige la correcta administración de justicia.
En ese sentido, observa la Sala que la causal y los argumentos manifestados en el impedimento formulado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, son razonables, pues en efecto les asiste un interés directo de índole económico en el resultado del proceso.
En consecuencia, surge inhabilidad de carácter subjetivo que les impide a los Magistrados, conocer de este medio de control y, por ende, consideramos imperativo legal y ético, aceptar el impedimento y declarar separados conocimiento del presente asunto con el fin de garantizar la imparcialidad de la justicia, por ende, la subsección B de la sección segunda de esta Corporación ACEPTA el impedimento presentado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en consecuencia, los declara separados del presente asunto y se ORDENA que de la lista de Conjueces del colegiado, se designen los que han de reemplazarlos como ordena el ...
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