AUTO nº 25000-23-41-000-2017-01122-01A de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 11-06-2021
Sentido del fallo | ACCEDE |
Tipo de documento | Auto |
Número de expediente | 25000-23-41-000-2017-01122-01A |
Fecha | 11 Junio 2021 |
Emisor | SECCIÓN PRIMERA |
Normativa aplicada | CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 314 INCISO 1 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 316 INCISO 4 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306 |
Fecha de la decisión | 11 Junio 2021 |
Teniendo en cuenta lo establecido en la norma [artículo 314 del CGP inciso 1], aplicable a los procesos contenciosos administrativos en virtud de la remisión prevista en el artículo 306 del CPACA, se aceptará el desistimiento solicitado por la apoderada de la sociedad [demandante], por ser procedente. Ahora, como quiera que el desistimiento es coadyuvado por la parte demandada no hay lugar a condenar en costas, de conformidad con el inciso 4°, numeral 1, del [artículo 316 del] CGP.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 314 INCISO 1 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 316 INCISO 4 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: N.M.P. GARZÓN
Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 25000-23-41-000-2017-01122-01A
Actor: EQUION ENERGÍA LIMITED
Demandado: AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Asunto: Acepta desistimiento de recurso
AUTO INTERLOCUTORIO
La apoderada de la sociedad EQUION ENERGÍA LIMITED, en escrito obrante en el índice 45 del expediente electrónico, manifiesta que desiste del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado en el presente proceso, que el Despacho interpreta como desistimiento del recurso de apelación interpuesto contra sentencia de 24 de enero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, por medio de la cual se declaró probada la excepción de inepta demanda, de conformidad con el inciso primero del artículo 314 del CGP.
Fundamenta su petición, en el hecho de que con la mediación de la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO – ANDJE, lograron llegar a un acuerdo con la entidad demanda[1] “frente a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la liquidación de la obligación de la inversión forzosa del 1% establecida en el parágrafo del artículo 43 de la ley 99 de 1993”, zanjando las diferencias que dieron origen al presente proceso.
Para resolver, se Considera:
El inciso 1º artículo 314 del CGP, aplicable a los procesos contencioso administrativos por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, prevé:
“ARTÍCULO 314....
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