AUTO nº 25000-23-24-000-2012-00744-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 31-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876254889

AUTO nº 25000-23-24-000-2012-00744-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 31-08-2021

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente25000-23-24-000-2012-00744-01
Fecha31 Agosto 2021
Normativa aplicadaCÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 133 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 135 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 136
Fecha de la decisión31 Agosto 2021
Tipo de documentoAuto

SOLICITUD DE NULIDAD PROCESAL – Por haber omitido el estudio de procedencia de prueba solicitada en segunda instancia / CAUSALES DE NULIDAD PROCESAL – Son taxativas / CAUSALES DE NULIDAD PROCESAL – Alcance / CAUSAL DE NULIDAD PROCESAL – Cuando se omite la oportunidad para decretar y practicar pruebas / CAUSAL DE NULIDAD PROCESAL – Oportunidad y requisitos para alegarla / SANEAMIENTO DE LA NULIDAD PROCESAL – E. en que se configura / CAUSALES DE NULIDAD – Saneables e insaneables / SOLICITUD DE NULIDAD PROCESAL - Se declara saneada por cuanto no fue alegada por la parte en la etapa procesal en que ocurrió el vicio y actuó con posterioridad a ello

[E]n el presente asunto se advierte que, estando el expediente pendiente de sentencia, el Despacho evidenció que, mediante auto del 22 de febrero de 2016, se corrió traslado para alegar a las partes y al Ministerio Público, sin resolver previamente la solicitud de prueba mencionada; lo que, en principio, configuraría la referida causal de nulidad prevista en el numeral 5º del artículo 133 del CGP, aplicable en virtud de la remisión que autoriza el artículo 267 del CCA, la cual, a la luz de lo expuesto, es saneable. En tal escenario, previo a emitir un pronunciamiento sobre el particular, mediante auto del 9 de julio de 2021, de manera oficiosa el Despacho dispuso poner en conocimiento de las partes la irregularidad advertida, oportunidad dentro de la cual la parte actora solicitó la declaratoria de nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 22 de febrero de 2016, inclusive. En tal sentido, lo que encuentra el despacho es que en el sub examine la nulidad advertida se encuentra saneada, por cuanto, si bien no se emitió un pronunciamiento sobre la prueba solicitada con el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia dictada por la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 5 de junio de 2014, lo cierto es que el 10 de marzo de 2016 COOMEVA EPS S.A. alegó de conclusión, según costa en el índice número 11 del aplicativo SAMAI donde reposa la información del proceso de la referencia, y en tal actuación no se refirió a la nulidad que ahora propone, lo cual significa que contó con la oportunidad de evidenciar la irregularidad en estudio y, además, que actuó sin proponerla. Bajo tal premisa, es claro para el despacho que nos encontramos en el supuesto previsto en el numeral 1º del artículo 136 del CGP, en la medida que la causal de nulidad en estudio no fue alegada por la parte demandada en la etapa procesal en la que ocurrió el vicio, esto es, con el proveído que corrió traslado para alegar, y aunado a ello, se reitera, actuó con posterioridad a ello, convalidando la actuación judicial correspondiente, lo que impone rechazar la solicitud de anulación elevada por el apoderado de la parte actora y declarar saneada la nulidad advertida en el caso sub judice mediante proveído del 9 de julio de 2021, en aplicación de lo ordenado en el último inciso del artículo 135 del CGP.

NOTA DE RELATORÍA: Ver Corte Constitucional, sentencia C-537 de 2016, M.A.L.C..

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 133 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 135 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 136

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 25000-23-24-000-2012-00744-01

Actor: COOMEVA EPS S.A. Y OTRA

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – SIC

  1. Antecedentes

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, en adelante CCA, la Empresa Promotora de Salud Coomeva EPS y la señora P.C.P.A., a través de apoderado, pretendieron la nulidad de las Resoluciones Nos. 46111 del 30 de agosto de 2011 y 65116 de 21 de noviembre de 2011, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio, en adelante SIC.

A través de sentencia del 5 de junio de 2014, la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió lo siguiente:

“[…] PRIMERO. NIÉGANSE las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por la Empresa Promotora de Salud Coomeva EPS y la señora P.C.P.A. contra la Superintendencia de Industria y Comercio.

SEGUNDO. No se condena en costas en esta instancia por cuanto no hay temeridad en la actuación de las partes.

TERCERO. Por Secretaría, efectúese la liquidación de los gastos del proceso y devuélvanse los remanentes si a ello hay lugar.

CUARTO. En firme esta providencia archívese el expediente y devuélvanse los anexos sin necesidad de desglose.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE”

Mediante memorial del 1.º de julio de 2014 el apoderado judicial de la parte actora impetró recurso de apelación en contra de la sentencia del 5 de junio de 2014. En la alzada solicitó: “[…] PRUEBAS. Testimoniales. S. al despacho que decrete el testimonio de la señora M.U.B. con el fin de que se pronuncie sobre lo que conozca del documento denominado cuadro consenso y sobre los demás hechos que le consten y que son objeto de la demanda. Lo anterior por cuanto, como consta en el expediente, la mencionada prueba no fue posible practicarla sin que ello fuese culpa de COOMEVA, razón por la que nos encontramos en la causal prevista en el numeral 2 del artículo 361 del CPC para la práctica de pruebas en segunda instancia […]”[1].

Por medio de auto del 18 de septiembre de 2014[2] la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca concedió el recurso de apelación instaurado por la parte actora y mediante providencia del 21 de abril de 2015[3], el Despacho admitió la alzada promovida por la parte demandada.

En proveído del 22 de febrero de 2016[4], se corrió traslado a las partes por el término común de diez (10) días para que alegaran de conclusión.

Más adelante, mediante providencia del 9 de julio de 2021, este despacho resolvió poner en conocimiento de las partes la causal de nulidad prevista en el numeral 5º del artículo 133 del Código General del Proceso (en adelante CGP), en atención a que, por error, se procedió a correr traslado a las partes para alegar de conclusión, omitiendo así el estudio de procedencia de la prueba solicitada en segunda instancia.

Mediante memorial remitido vía correo electrónico a la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación el 21 de julio de 2021, el apoderado de la parte actora solicitó la declaratoria de nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 22 de febrero de 2016, inclusive.

  1. Consideraciones

2.1. El artículo 165 del CCA dispuso que serán causales de nulidad las previstas en los artículos 140 y 141 del CPC, y se propondrán y decidirán en los términos definidos en el artículo 142 ibídem, aspectos regulados hoy en los artículos 133 a 135 del CGP[5].

2.2. A su vez, el artículo 133 del CGP enlista de manera taxativa las causales de nulidad procesal, las cuales constituyen irregularidades o defectos procedimentales que pueden tener lugar en cualquier etapa de un proceso judicial o en la sentencia que resuelve de fondo el asunto, y que, dada su relación con el derecho al debido proceso y otros derechos fundamentales de las partes, pueden llegar a invalidar las actuaciones surtidas en él. Veamos:

“Artículo 133. Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:

1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.

2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la...

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