AUTO nº 25000-23-41-000-2019-01109-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 20-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 877990167

AUTO nº 25000-23-41-000-2019-01109-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 20-10-2021

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 211 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 167 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 168 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 212 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 64
Fecha20 Octubre 2021
EmisorSECCIÓN QUINTA
Número de expediente25000-23-41-000-2019-01109-01
Fecha de la decisión20 Octubre 2021
Tipo de documentoAuto

RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO QUE NIEGA PRUEBAS – De la solicitud de pruebas testimoniales / PRUEBA TESTIMONIAL – Presupuestos para solicitarla / PRUEBA TESTIMONIAL – Negación indefinida / RECURSO DE APELACIÓN – Se confirma decisión

El ordenamiento general procesal prevé los requisitos de los medios de prueba que se pretendan hacer valer por las partes. En el caso puntual de los testimonios, se tiene que aquel es un medio de prueba que consiste en la declaración que hace un tercero sobre los hechos que interesan al proceso. (…). [L]a norma [artículo 212 del Código General del Proceso] prevé que la solicitud probatoria contenga: i) el nombre del testigo, ii) lugar de residencia donde debe ser citado y, iii) los hechos objeto de la prueba. Sobre este último presupuesto, se tiene que, en virtud de los principios de celeridad y economía procesal, únicamente se deben decretar aquellas pruebas que conduzcan a clarificar los hechos objeto de controversia y se excluyan los hechos probados y aceptados por las partes. Para dotar de contenido este último requisito de la prueba testimonial, esto es, los hechos objeto de la prueba y verificar que, en efecto, el juez debe decretar la misma, el ordenamiento procesal ha establecido unos parámetros que deben observarse cuidadosamente: la pertinencia, la conducencia y la utilidad. (…). Según se tiene, el único argumento ofrecido por la parte demandada al recurrir la decisión que negó el testimonio deprecado consiste en que, aquel es necesario para demostrar que el contrato suscrito por él con la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá, no se ejecutó en la Localidad Rafael U.U., con lo cual se probaría que la inhabilidad endilgada para ser edil de dicha localidad, no se encuentra acreditada. (…). [S]in que sea conveniente escrutar en esta instancia procesal los presupuestos de la inhabilidad que se le endilga al demandado (como lo sugirió uno de los demandantes en el traslado del recurso), advierte el Despacho que, en el expediente reposa toda la documentación pertinente y relativa al proceso de contratación que se surtió entre el demandado y la Secretaría Distrital de Educación de Bogotá, de manera que, cualquier declaración que pueda dar (…) se reduce a señalar los términos en que fue pactado el contrato de prestación de servicios, su objeto y su ejecución, información que, se repite, reposa en los documentos contractuales allegados al expediente. (…). De cualquier forma, lo que pretende probar la parte pasiva con el referido testimonio es que el contrato en mención “no se ejecutó” en la localidad por la cual resultó electo como edil, lo cual corresponde a una negación indefinida que no requiere de prueba, con fundamento en el artículo 167 del Código General del Proceso. R. que, quien tiene la carga de la prueba en este asunto, esto es, de demostrar que el señor [demandado] incurrió en la inhabilidad invocada, es la parte actora y no el demandado.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 180 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 211 / LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 167 / LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 168 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 212 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 64

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D. C., veinte (20) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 25000-23-41-000-2019-01109-01

Actor: Y.F.A. RINCÓN - PROCURADOR JUDICIAL 196 I Y OTRO

Demandado: J.F.C.G. - EDIL DE LA LOCALIDAD RAFAEL URIBE URIBE EN BOGOTÁ, PERIODO 2020-2023

Referencia: NULIDAD ELECTORAL. Decreto de pruebas en el medio de control de nulidad electoral.

AUTO – RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN

Corresponde al Despacho pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra la decisión del 17 de agosto de 2021, a través de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, entre otras cosas, denegó por innecesaria la prueba solicitada en su escrito de contestación atinente a un testimonio que buscaba probar que el demandado no ejecutó contrato alguno en la localidad de R.U.U..

ANTECEDENTES

1. Las demandas

Los señores Y.F.A.R. en su calidad de agente del Ministerio Público y L.J.O.B., actuando mediante apoderado, y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentaron demandas ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, con el fin de que se declarara la nulidad del acto de elección del señor J.F.C.G. como edil de la localidad R.U.U. en Bogotá, periodo 2020-2023.

En concreto las pretensiones fueron las siguientes:

El señor Y.F.A.R. en su calidad de agente del Ministerio Público:

“PRIMERA: SE DECLARE LA NULIDAD del acto administrativo del 01 de noviembre de 2019 expedido por la Comisión Escrutadora conformada por los señores G.E.G.B. y RICARDO CARVAJAL CÁRDENAS por medio del cual se declaró electo, como edil del Distrito Capital de Bogotá D.C. Localidad 18 R.U.U., al señor J.F.C.G. de Partido Centro Democrático, portador de la cédula de ciudadanía No. 12.982.787 para el periodo comprendido entre el primero (1°) de enero de 2020 al treinta y uno (31) de diciembre de 2023, en aplicación de la causal 5° de anulación electoral contenida en el artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al estar incurso en la causal de inhabilidad regulada en el numeral 4 del artículo 66 del Decreto 1421 de 1993, por el cual se dicta el régimen especial para el Distrito Capital de Bogotá.

SEGUNDA: que como consecuencia de la declaratoria de nulidad anterior, se ordene con base en la información electoral del 29 de octubre de 2019 se realice un nuevo escrutinio en el que se declare edil electo a quien le corresponda ocupar el cargo, conforme al umbral y a la cifra repartidora que resulte con la exclusión de los votos depositados a favor del candidato inhabilitado señor J.F.C.G. y, rectificado el escrutinio se efectúe la correspondiente declaración de la elección y se le expidan las credenciales a quien resulten ganadores (sic), conforme a lo dispuesto por el artículo 134 constitucional (…)”

El señor L.J.O.B.:

PRIMERA: S. se declare nula la elección del señor J.F.C.G. como Edil (sic) de la Junta Administradora Local 18, R.U.U. de Bogotá, Distrito Capital para el periodo 1 de enero de 2020 a 31 de diciembre de 2023 y del acto mediante el cual fue declarada esa elección, contenido en el acta parcial de escrutinio de votos para juntas administradoras (formulario E-26 municipal) del mes de noviembre de 2019 de la Comisión Escrutadora Distrital.

SEGUNDA: Se ordene la cancelación de la credencial, por violación al régimen de inhabilidades y demás que se puedan derivar de los hechos que se describen en esta acción.

TERCERA: Que como consecuencia de lo anterior, se me llame a ocupar el cargo de Edil de la localidad 18 de R.U.U. para periodo 2020-2023, toda vez que soy el siguiente en la lista del Partido Centro Democrático”.

2. Hechos

Precisaron que el señor J.F.C.G. se inscribió por el Partido Centro Democrático como candidato a la Junta Administradora Local – Localidad R.U.U. del Distrito Capital de Bogotá para el periodo comprendido entre el 1° de enero de 2020 al 31 de diciembre de 2023.

Resaltaron que el 27 de octubre de 2019 se llevó a cabo la jornada electoral para elegir autoridades municipales y departamentales en todo el país y, por ende, en la ciudad de Bogotá tal y como consta en el formulario E-6 JAL y en el instructivo para la inscripción de candidatos de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

Comentaron que la Comisión Escrutadora declaró electo al demandado como edil del Distrito Capital de Bogotá Localidad 18 R.U.U. para el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2020 al 31 de diciembre de 2023, mediante Formulario E-26 JAL del 1° de noviembre de 2019.

Anotaron que, no obstante lo anterior, el señor J.F.C.G. estaba inhabilitado para ser edil de la Junta Administradora Local de la referida localidad, de conformidad con el numeral 4 del artículo 66 del Decreto 1421 de 1993, por el cual se dictó el régimen especial para el Distrito Capital de Bogotá, toda vez que, dentro de los tres meses anteriores al momento de su inscripción, prestó sus servicios profesionales a la Secretaría Distrital de Educación de acuerdo con el contrato del 24 de enero de 2019. Tan solo requirió la cesión de aquel el 20 de junio de 2019, la cual se hizo efectiva el 10 de julio siguiente, de manera que, al momento de la inscripción, no habían pasado 3 meses de haber cesado la relación contractual.

Precisaron que el señor J.E.G. mediante solicitud del 7...

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