AUTO nº 25000-23-41-000-2017-00293-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 24-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 877992936

AUTO nº 25000-23-41-000-2017-00293-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 24-09-2021

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente25000-23-41-000-2017-00293-01
Fecha24 Septiembre 2021
Normativa aplicadaCÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 168
Fecha de la decisión24 Septiembre 2021
Tipo de documentoAuto

RECURSO DE APELACIÓN – Frente a decisión que no decretó unas pruebas testimoniales / PRUEBAS - Marco normativo / CONDUCENCIA – Concepto / PERTINENCIA – Concepto / UTILIDAD – Concepto / SOLICITUD DE PRUEBA TESTIMONIAL – Son útiles y pertinentes / RECURSO DE APELACIÓN - Prospera

[E]l Despacho advierte que la cuestión por dilucidar en esta providencia se circunscribe a determinar si los testimonios de las señoras ALBA L.E.B., abogada de la Vicepresidencia Legal de COLOMBIA MÓVIL S.A. ESP, y G.P.P., Subdirectora de Comunicaciones del MINTIC, solicitados por la parte actora, con miras a que declaren respecto de las reuniones celebradas los días 10 y 16 de mayo de 2016, «[…] con ocasión de la renovación del permiso para el uso, acceso y explotación del espectro radioeléctrico en las bandas de frecuencia 1855 M. a 1860 M. y de 1935 M. a 1940 M. […]», resulta necesarios, útiles y pertinentes para el proceso. […] [L]as pruebas testimoniales solicitadas por la sociedad demandante, resulta útiles y pertinentes para acreditar los hechos materia de controversia, en tanto que las actas en las que se consignó lo acontecido en las reuniones de 10 y 16 de mayo de 2016, no reflejan todo lo allí sucedido, motivo por el cual dichos testimonios podrán ilustrar al tribunal a quo en torno a las dudas que surjan al respecto. Cabe precisar que si bien las actas son documentos idóneos para probar lo acontecido en las reuniones celebradas los días 10 y 16 de mayo de 2016, los testimonios de las señoras Alba Luisa Esmeral Berrío, abogada de la Vicepresidencia Legal de COLOMBIA MÓVIL S.A. ESP y G.P.P., Subdirectora de Comunicaciones del MINTIC, lo que pretenden demostrar es en qué condiciones se realizaron los trámites y negociaciones que condujeron a la renovación del permiso otorgado a la sociedad demandante para el uso, acceso y explotación del espectro radioeléctrico en las bandas de frecuencia 1855 M. a 1860 M. y de 1935 M. a 1940 M.. Por todo lo anterior, se revocará la decisión adoptada por el Magistrado de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a cargo de la sustanciación del proceso, y que fuere proferida en la audiencia inicial celebrada el 23 de abril de 2021; en consecuencia, se dispondrá la recepción de los testimonios de las señoras Alba Luisa Esmeralda Berrío y G.P.P..

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 168

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 25000-23-41-000-2017-00293-01

Actor: COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y COMUNICACIONES – MINTIC – FONDO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Tema: APELACIÓN DECISIÓN EN AUDIENCIA QUE NIEGA EL DECRETO DE UNAS PRUEBAS TESTIMONIALES

Auto que resuelve el recurso de apelación

El Despacho procede a resolver el recurso de apelación[1] interpuesto por la apoderada judicial de la sociedad demandante, en contra de la decisión adoptada por el doctor M.R.M.P., Magistrado de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, celebrada el 23 de abril de 2021, en el sentido de no decretar unas pruebas testimoniales.

I.- Antecedentes

1. La sociedad Colombia Móvil S.A. E.S.P., por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – en adelante CPACA, presentó demanda en contra del Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones en adelante MINTIC[2], en la que elevó las siguientes pretensiones[3]:

«[…] PRINCIPALES

PRIMERA: Que se declare la nulidad del inciso primero del artículo segundo de la Resolución 000837 de 19 de mayo de 2016, confirmado mediante el artículo cuarto de la Resolución 001433 de 2016, específicamente el aparte que fija el monto de la contraprestación por la utilización del espectro radioeléctrico en las bandas de frecuencia de 1855 M. a 1860 M. y de 1935 M. a 1940 M. destinadas a la prestación del servicio móvil terrestre, en “(…) la suma de QUINCE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES DÓLARES AMERICANOS (USD 15.461.293)(…)”.

SEGUNDA: Que se declare la Nulidad del parágrafo del artículo segundo de la Resolución 000837 de 2016 (19 de mayo) confirmado mediante el artículo cuarto de la Resolución 0001433 de 2016.

TERCERA: Que se declare la nulidad del artículo tercero de la Resolución 000837 de 2016 modificado por los artículos primero y tercero de la Resolución 0001433 de 2016 (8 de agosto), por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto por COLOMBIA MÓVIL S.A. ESP.

CUARTA: Que se declare la nulidad del artículo octavo de la Resolución 000837 de 2016, confirmado mediante el artículo cuarto de la Resolución 0001433 de 2016.

QUINTA: Que se declare la nulidad del artículo décimo tercero de la Resolución 000837 de 2016.

SEXTA: Que se declare la nulidad del artículo segundo de la Resolución 0001433 de 2016, por medio de la cual se modificó el Anexo I al que hacía referencia el artículo décimo tercero de la Resolución 000837 de 2016.

SÉPTIMA: Que como consecuencia de las anteriores pretensiones declarativas y a título de restablecimiento del derecho se ordene al MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES lo siguiente:

a) Fijar como contraprestación económica por la utilización del espectro de que trata la Resolución 000837 de 2016, la suma de VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE PESOS CON SETENTA Y OCHO CENTAVOS (COP $29.474.376.429.78) conforme con el dictamen pericial que se acompaña con la reforma de la demanda.

b) Restituir a COLOMBIA MÓVIL S.A. ESP la suma de VEINTIÚN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SETENTA PESOS (COP $21.461.353.570), correspondiente a la diferencia entre el valor pagado por la contraprestación fijada en la Resolución 000837 de 2016 y la suma indicada en el literal anterior. Esta suma deberá restituirse debidamente indexada y con los intereses a los que haya lugar.

c) En el evento en el que el permiso para la utilización del espectro haya sido cancelado o terminado antes del vencimiento del plazo o término por el cual se otorgó y que COLOMBIA MÓVIL S.A. ESP haya pagado la totalidad de la contraprestación fijada en la Resolución 000837 de 2016, reintegrar a la sociedad demandante, debidamente indexadas, las sumas a las que haya lugar por el tiempo restante durante el cual no se utilizó el espectro.

d) Reintegrar a COLOMBIA MÓVIL S.A. ESP, debidamente indexadas, las sumas a las que haya lugar por concepto de las inversiones en las que incurrió la Compañía para dar cumplimiento al artículo tercero de la resolución mencionada y que no pudieron imputarse a la contraprestación por la utilización del espectro.

e) Reintegrar a COLOMBIA MÓVIL S.A. ESP, debidamente indexadas, las sumas a las que haya lugar por concepto de las inversiones en las que incurrió esa Compañía para dar cumplimiento a la condición impuesta en el artículo décimo tercero de la resolución mencionada y que no pudieron imputarse a la contraprestación económica por la utilización del espectro, las cuales ascienden a la suma de DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL PESOS (COP $2.243.669.163), según se indica en el dictamen pericial, y las demás que resulten probadas.

OCTAVA: Que se condene en costas al MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y DE LAS COMUNICACIONES.

Subsidiarias

[…]».

2. En el mismo escrito de reforma de la demanda, la sociedad demandante solicitó el decreto y práctica de los siguientes medios de prueba:

«[…] A) Documentales

1. Copia del Recurso de Reposición interpuesto por COLOMBIA MÓVIL S.A. ESP ante el MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES, el 8 de junio de 2016.

2. CD que contiene copia de la Resolución 1757 de 2008 (15 de agosto), por medio de la cual se otorga permiso para el uso de unas bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico a la empresa COLOMBIA MÓVIL S.A. ESP, para la operación y prestación de los servicios de comunicación personal PCS.

[…]

B) Oficios

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