AUTO nº 25000-23-42-000-2018-02247-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B ) del 14-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896183374

AUTO nº 25000-23-42-000-2018-02247-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B ) del 14-10-2021

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente25000-23-42-000-2018-02247-02
Fecha de la decisión14 Octubre 2021
Tipo de documentoAuto

RÉGIMEN DE IMPEDIMENTOS / INTERÉS DIRECTO EN EL RESULTADO DEL PROCESO / PRIMA ESPECIAL / COMPETENCIA – CONJUECES / IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO

[E]l artículo 130 del CPACA consagra como causales de recusación e impedimento de los magistrados y jueces administrativos, entre otras, las previstas en el 141 (numeral 1) del CGP. […] En este asunto, los magistrados de la mencionada subsección A fundamentan el impedimento en el numeral 1 del artículo 141 del CGP, esto es, «Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso». […] [D]e la lectura del libelo introductorio se observa que los consejeros que conforman la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado se hallan incursos en causal de impedimento frente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que les asiste interés en el resultado del proceso, por cuanto el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 estableció para los procuradores judiciales II y magistrados auxiliares y de tribunales, entre otros servidores públicos, una prima «no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico», empleos que ejercieron con antelación a su designación como consejeros de Estado.

FUENTE FORMAL: CPACAARTÍCULO 130 / CGP – ARTÍCULO 141 NUMERAL 1 / LEY 4 DE 1992 – ARTÍCULO 14

COSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 25000-23-42-000-2018-02247-02(1701-21)

Actor: N.C.O.

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: RELIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES CON INCLUSIÓN DEL 30% DE PRIMA ESPECIAL (ARTÍCULO 14, LEY 4ª DE 1992) DECLARA FUNDADO IMPEDIMENTO

Procede esta Sala a decidir el impedimento manifestado por los magistrados que integran la subsección A de la sección segunda de esta Corporación, para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho del epígrafe, previo recuento de los siguientes

ANTECEDENTES

La señora N.C.O., en condición de funcionaria de la Fiscalía General de la Nación, mediante apoderada, incoó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho[1], con el fin de obtener la anulación del oficio 20173100075271 de 4 de diciembre de 2017 y de la Resolución 21217 de 26 de abril de 2018, a través de los cuales la Nación – Fiscalía General de la Nación le negó la reliquidación de sus prestaciones sociales con inclusión del 30% de la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, como factor salarial.

La demanda fue radicada el 5 de octubre de 2018[2] ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca[3], que el 30 de noviembre de 2020 profirió sentencia[4], contra la cual la entidad demandada y la parte actora interpusieron recursos de apelación[5], concedidos a través de proveído de 3 de mayo de 2021[6], en consecuencia, se remitió el expediente a esta Corporación, que por reparto correspondió a la subsección A de la sección segunda, cuyos magistrados el 24 de junio siguiente[7] se declararon impedidos para conocer del asunto por tener interés directo en las resultas del proceso, conforme al artículo 141 del Código General del Proceso (CGP), y dispusieron enviarlo a esta sala de decisión.

A partir de lo anterior, se procede a decidir el asunto, previas las siguientes

CONSIDERACIONES

Corresponde a esta Sala, en virtud del numeral 4 del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)[8], determinar si es fundado o no el impedimento expresado por los consejeros que integran la subsección A de la sección segunda de esta Corporación, dentro del presente medio de control en el que la accionante demanda la anulación de los actos administrativos a través de los cuales se le negó la reliquidación de sus prestaciones sociales con inclusión del 30% de la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, como factor salarial.

Al respecto, el artículo 130 del CPACA consagra como causales de recusación e impedimento de los magistrados y jueces administrativos, entre otras, las previstas en el 141 (numeral 1) del CGP[9].

En este asunto, los magistrados de la mencionada subsección A fundamentan el impedimento en el numeral 1 del artículo 141 del CGP, esto es, «Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso».

Ciertamente, de la lectura del libelo introductorio se observa que los consejeros que conforman la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado...

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