AUTO nº 25000-23-36-000-2021-00014-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 05-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896183509

AUTO nº 25000-23-36-000-2021-00014-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 05-05-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión05 Mayo 2021
Número de expediente25000-23-36-000-2021-00014-01
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE HABEAS CORPUS / FALTA DE COMPETENCIA DEL JUEZ CONSTITUCIONAL – Asuntos propios del proceso penal / SOLICITUD DE PRISIÓN DOMICILIARIA O LIBERTAD CONDICIONAL – Falta de agotamiento de los recursos del proceso penal

[A]dvierte el despacho que la orden de encarcelamiento se profirió en virtud de lo dispuesto por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, autoridad que dictó la sentencia condenatoria de primera instancia, y por el requerimiento que hizo el INPEC, y no por una decisión de fondo que el magistrado ponente hubiera adoptado, de ahí que no se encuentre irregularidad alguna frente este aspecto. (…) Se recuerda que el hábeas corpus tiene por objeto tutelar la libertad personal cuando se vea menoscabada como consecuencia de una detención ilegal o arbitraria o de una que, aunque legítima en principio, se extiende ilegalmente; sin embargo, ninguna de esas hipótesis se configura en esta oportunidad, en la medida en que la privación de la libertad de la accionante no obedece a una actuación arbitraria o injusta de las autoridades demandadas, sino a la imposición de una condena de 336 meses de prisión y 16.250 SMLMV de multa por el delito de secuestro extorsivo agravado. (…) Por último, si lo que pretende la parte actora es una variación de la modalidad de detención, se advierte que al juez constitucional le está vedado ese estudio, pues el mismo corresponde única y exclusivamente al juez penal de conocimiento, por ser el competente a la luz del procedimiento penal. (…) Sin embargo, se le recuerda a la parte actora que la señora [Y.D.C.G.] aún cuenta con los mecanismos ordinarios para solicitarle al juez penal la verificación de los requisitos formales y materiales para el otorgamiento del beneficio de prisión domiciliaria o de libertad condicional. Deberá, en todo caso, agotar todos los recursos que estén a su alcance. (…) Para el efecto, es importante precisar que el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011 determina que todas las actuaciones susceptibles de surtirse en forma escrita se podrán realizar a través de medios electrónicos, siempre y cuando en su envío y recepción se garantice su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta. (…) Además, mediante Decreto legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, el Gobierno Nacional estableció que todas las autoridades velarán porque se presten los servicios a su cargo utilizando las tecnologías de la información y las comunicaciones, en aras de preservar el distanciamiento social y hasta tanto permanezca vigente la emergencia sanitaria generada por el Covid-19.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 186

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.A.M.

Bogotá D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 25000-23-36-000-2021-00014-01(HC)

Actor: Y.D.C.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

Decide el Despacho el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la providencia del 1 de mayo de 2021, proferida por uno de los despachos del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se negó la solicitud de hábeas corpus presentada en favor de la señora Y.D.C.G..

I. SÍNTESIS DEL CASO

La señora Y.D.C.G., quien purgaba una pena de 40 meses de prisión por el delito de hurto calificado y agravado en su domicilio, acudió el 28 de abril de 2021 a la cárcel El B.P. “para devolver el brazalete” de vigilancia electrónica por haber cumplido la condena. En ese momento, la referida señora “fue irregularmente detenida”, dado que, en otro proceso, había sido condenada a una pena de 336 meses de prisión por el delito de secuestro extorsivo agravado.

En criterio de la parte actora, la captura de la señora Y.D.C.G. es ilegal, porque la sentencia de primera instancia que se dictó en el marco del proceso penal que se sigue por el delito de secuestro extorsivo agravado fue apelada y, por tanto, se trata de una decisión que no se encuentra ejecutoriada; por ello, la referida señora no podía ser aprehendida.

II. ANTECEDENTES

1.- La petición de hábeas corpus

El 30 de abril del año en curso, el señor J.A.R., agente oficioso de la señora Y.D.C.G., presentó escrito contentivo de la acción de hábeas corpus, para cuyo efecto adujo que su derecho a la libertad se había menoscabado de manera ilegal, dado que, el 28 de abril de este año, la señora C.G. fue capturada de manera irregular en las instalaciones de la cárcel El B.P., en virtud de una sentencia condenatoria que no se encuentra ejecutoriada.

En el escrito se explicó que en contra de la señora Y.D.C. se adelantaron dos procesos penales: uno por el delito de hurto calificado y agravado 2018-02581, y otro por el punible de secuestro extorsivo agravado 2018-02596.

Se indicó que, en el proceso 2018-02581, a la señora C.G. se le impuso una pena de 40 meses de prisión por el delito de hurto calificado, condena que, bajo el beneficio de prisión domiciliaria, “terminó y cumplió” el 28 de abril del año en curso, fecha en la que acudió a la Cárcel El B.P. para entregar el brazalete con el que se la monitoreaba.

Ese día, en las instalaciones de la C.E.B.P., la señora Y.D.C.G. fue aprehendida, dado que en el marco del proceso penal 2018-02596 que se adelanta por el delito de secuestro extorsivo agravado, se dictó sentencia condenatoria de primera instancia, en la cual se le impuso una pena de 336 meses de prisión por el delito de secuestro extorsivo agravado, se revocó el beneficio de prisión domiciliaria que también se le había otorgado en ese proceso y se ordenó su reclusión.

Tal decisión fue apelada por la defensa técnica de la señora Y.D.C.G., por lo que se trata de una sentencia condenatoria que no se encuentra en firme y, por tanto, la referida señora no podía ser capturada, pues se “debe esperar a ver qué resuelve el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal”.

La parte actora calificó de ilegal la captura, pues fue ejecutada por funcionarios de la Cárcel El B.P.; además, indicó que la aprehensión se hizo de manera “arbitraria, injusta y sin fundamento”.

2. El trámite de primera instancia

Mediante providencia del 30 de abril del año en curso, el magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a quien le correspondió conocer del asunto, avocó conocimiento de la acción de hábeas corpus y ordenó comunicar la decisión al Tribunal Superior de Bogotá -Sala Penal, a la C.E.B.P. De Bogotá, al INPEC y al Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado de Bogotá; además, les solicitó remitir un informe sobre los hechos de la demanda.

Al proceso allegaron los informes rendidos por el INPEC, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado de Bogotá.

3. La providencia recurrida

Mediante providencia del 1 de mayo del año en curso, el magistrado a cargo negó la acción de hábeas corpus. En su criterio, la solicitud resultaba improcedente, porque en este caso no se configuró “ninguno de los eventos en los cuales sería pertinente referirse a una privación ilegal y prolongada de la libertad”, según los parámetros expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-187 de 2006; además, porque “la accionante (…) [no presentó] solicitudes de libertad ante el juez natural y competente del caso” y, por tanto, no se habían agotado los medios ordinarios que tenía el peticionario a su disposición.

Agregó que desde el momento en que se impone una medida de restricción de la libertad, todas las peticiones que tengan relación con ese derecho del procesado se deben hacer en el respectivo proceso penal y no mediante el mecanismo constitucional de hábeas corpus, toda vez que este no está llamado a sustituir al proceso ni al juez natural. Por otra parte, destacó que en contra de la señora Y.D.C.G. existía una boleta de encarcelamiento por cuenta del Tribunal Superior de Bogotá y, por tanto, en ningún momento se estaría prolongando la privación de la libertad.

4. La impugnación

4.1. Una vez fue notificada la anterior decisión, mediante escrito presentado el 2 de mayo del año en curso, el accionante presentó recurso de apelación.

Explicó que la ilegalidad de la captura radicaba en que el proceso por secuestro “estaba (…) suspendida la competencia del magistrado [de segunda instancia] (…), pues la lazada se había concedido en el efecto suspensivo (…) [y] además, frente a ese magistrado, se había radicado y estaba en trámite su impedimento y recusación”.

Agregó que la señora Y.D.C.G. fue aprehendida sin que existiera orden y que la misma “apareció mucho después” de la detención; además, cuestionó el hecho de que la captura la hubieran efectuado funcionarios de la cárcel El B.P.. En palabras de la parte actora:

Si el proceso estaba suspendido, porque la sentencia de primera instancia había sido apelada (…) y el...

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