AUTO nº 25000-23-25-000-2010-00632-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 19-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896183665

AUTO nº 25000-23-25-000-2010-00632-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 19-04-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión19 Abril 2021
Número de expediente25000-23-25-000-2010-00632-02
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / NORMA PROCESAL APLICABLE / VIGENCIA DE LA NORMA / NORMATIVIDAD APLICABLE / NORMATIVIDAD DEL IMPEDIMENTO / RÉGIMEN LEGAL DEL TRÁMITE DEL IMPEDIMENTO / REMISIÓN NORMATIVA / AUTO QUE RESUELVE EL IMPEDIMENTO / INCIDENTE DE IMPEDIMENTO


[C]omoquiera que la demanda fue presentada con anterioridad al 2 de julio de 2012 fecha de la entrada en vigencia de la - Ley 1437 de 2011-, esto es, el 13 de julio de 2010, corresponde aplicar en el caso concreto las disposiciones del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011 y, por tal motivo, el estudio del impedimento se efectuará con base en las normas que sobre el tema existían en dicha codificación. Bajo ese entendido, en relación con el trámite de los impedimentos el artículo 160 A del C.C.A. dispone de algunas reglas (…) cuando el impedimento comprenda a toda una sección - como lo es en el presente caso -, le corresponderá a la sección que le siga en turno decidir de plano sobre el impedimento manifestado. Así las cosas, le asiste a la Sección Tercera el impedimento manifestado por los magistrados de la Sección Segunda de esta Corporación. Sin embargo, mediante la Ley 1395 de 2010 se modificó el Código Contencioso Administrativo en relación con la competencia para adoptar las decisiones interlocutorias.


FUENTE FORMAL: LEY 1395 DE 2010 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 160A / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 308


AUTO QUE RESUELVE EL IMPEDIMENTO / NORMA PROCESAL APLICABLE / VIGENCIA DE LA NORMA / NORMATIVIDAD APLICABLE / AUTO DE PONENTE / TRÁMITE DEL IMPEDIMENTO / AUTO QUE RESUELVE EL INCIDENTE DE IMPEDIMENTO / COMPETENCIA DEL TRÁMITE DEL IMPEDIMENTO / ACEPTACIÓN DEL IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO / APLICACIÓN DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO / NORMATIVIDAD DEL IMPEDIMENTO / RÉGIMEN LEGAL DEL TRÁMITE DEL IMPEDIMENTO / REMISIÓN NORMATIVA


[A]l ser la providencia a través del cual se acepta el impedimento una decisión interlocutoria, la misma deber ser adoptada por el magistrado ponente, conforme a la modificación introducida por la Ley 1395 de 2010. (…) en sesión celebrada el día 12 de marzo de 2015 por la Sala Plena del Consejo de Estado, se definió que si los impedimentos se presentaban dentro de un proceso tramitado bajo el Decreto 01 de 1984, la decisión sería del magistrado ponente; mientras que, si el impedimento surgía dentro de un proceso tramitado con la Ley 1437 de 2011 la decisión era de Sala. Entonces, al ser el presente asunto de los que se rigen por el Decreto 01 de 1984, la decisión sobre el impedimento será adoptada por el magistrado ponente. Finalmente, en relación con la normativa aplicable al recurso, su trámite debe surtirse conforme lo dispuesto al Código General del Proceso, ya que el artículo 624 ídem (Ley 1564 de 2012) que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887. (…) En consecuencia, al haberse formulado los recursos de apelación contra la sentencia de primera instancia el 26 y 28 de junio de 2019, durante la vigencia del Código General del Proceso, la norma llamada a regir el trámite del presente recurso es la Ley 1564 de 2012.


FUENTE FORMAL: LEY 1564 - ARTÍCULO 624 / LEY 1437 DE 2011 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / LEY 1395 DE 2010 / LEY 153 DE 1887 - ARTÍCULO 40


FINALIDAD DEL IMPEDIMENTO / MANIFESTACIÓN DEL IMPEDIMENTO / IMPEDIMENTO DE LOS CONSEJEROS DE ESTADO DE LA SECCIÓN SEGUNDA / INTERÉS DIRECTO / EXPEDICIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / CELEBRACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / DEBER DE IMPARCIALIDAD / CAUSAL DE IMPEDIMENTO / FUNCIÓN JURISDICCIONAL / NORMA PROCESAL APLICABLE / VIGENCIA DE LA NORMA / NORMATIVIDAD APLICABLE / IMPARCIALIDAD / ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA


El impedimento tiene por objeto separar del conocimiento al juez o magistrado con el propósito de asegurar la actuación judicial y garantizar la objetividad y legitimidad de las decisiones. Para tal efecto, el legislador estableció en el artículo 160 del Código Contencioso Administrativo que en materia de lo contencioso administrativo constituirían causales de impedimento o recusación tanto las previstas en el artículo 150 del C.P.C. -ahora 141 del Código General del Proceso-, como las específicas enumeradas en ese mismo artículo, entre las que se encuentran, entre otras, las de i) haber participado en la expedición del acto enjuiciado, en la formación o celebración del contrato, o en la ejecución del hecho y operación administrativa materia de la controversia y ii) haber conceptuado sobre el acto que se acusa, o sobre el contrato objeto del litigio. Como garantía de la imparcialidad en la administración de justicia, es necesario analizar en cada caso si las circunstancias alegadas por quienes se declaran impedidos son constitutivas de alguna de las causales previstas en los artículos citados. La causal aludida por los consejeros que integran la Sección Segunda de esta Corporación se encuentra consagrada en el numeral 1° del artículo 141 del Código General del Proceso.


FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 141 NUMERAL 1 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 150 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 160


NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / MANIFESTACIÓN DEL IMPEDIMENTO / IMPEDIMENTO DE LOS CONSEJEROS DE ESTADO DE LA SECCIÓN SEGUNDA / INTERÉS DIRECTO / CAUSAL DE IMPEDIMENTO / PRINCIPIO DE ECONOMÍA PROCESAL / SORTEO DEL CONJUEZ / TRÁMITE DEL IMPEDIMENTO / BENEFICIARIO DE LA PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS / PRIMA ESPECIAL PARA MAGISTRADOS DE LAS ALTAS CORPORACIONES JUDICIALES / DEBER DE IMPARCIALIDAD / PRIMA ESPECIAL DE MAGISTRADOS DE LAS ALTAS CORTES DE LA RAMA JUDICIAL / RECONOCIMIENTO DE LA PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS


[L]as manifestaciones de impedimento expresadas por los magistrados pertenecientes a la Sección Segunda resultan suficientes para que se configure la causal invocada, en consideración a que la decisión a la que se llegue constituye un precedente judicial que podría comprometer su situación jurídica y prestacional, así como de los colaboradores más cercanos de sus despachos, tales como los magistrados auxiliares de esta Corporación, lo cual pone en...

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