AUTO nº 25000-23-42-000-2016-04067-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 21-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896184044

AUTO nº 25000-23-42-000-2016-04067-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 21-08-2020

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente25000-23-42-000-2016-04067-01
Fecha de la decisión21 Agosto 2020
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

CONCILIACIÓN PREJUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / DERECHOS LABORALES CIERTOS E INDISCUTIBLES

[E]l legislador previó una excepción a la obligación de agotarla, y es que el asunto sobre el que recae el acto administrativo no sea conciliable dada la naturaleza de los derechos o los temas involucrados. […] [D]e la normatividad vigente y la jurisprudencia proferida por esta Corporación, es válido concluir que NO son conciliables, y por lo tanto, no habrá lugar a agotar el requisito de procedibilidad, en los siguientes asuntos: i-. Los que versen sobre conflictos tributarios; ii-. Aquellos que deban ventilarse a través de los procesos ejecutivos de los contratos estatales; iii-. En los que haya caducado la acción. iv-. Que se solicite el decreto y la práctica de medidas cautelares, de contenido patrimonial; v-. los casos en que se controviertan derechos laborales, ciertos e indiscutibles. Así las cosas, lo primero que resulta necesario precisar es que para tener certeza de cuando una controversia en materia laboral es un asunto negociable se debe identificar si el derecho que se alega es incierto y discutible, lo cual daría lugar a la conciliación. […] [S]i bien en caso de decretarse la nulidad del acto acusado, ello conlleva de manera automática un restablecimiento del derecho de contenido económico, consistente en el pago de las diferencias salariales sobre su salario y los factores en los que ellos tengan incidencia, con su respectiva indexación; no puede perderse se vista que el derecho laboral reclamado (…) recae sobre un aumento en su salario, prestación que tiene la connotación de intransigible e irrenunciable.

FUENTE FORMAL: LEY 640 DE 2001 / CPACA - ARTÍCULO 170

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinte (2020)

R. número: 25000-23-42-000-2016-04067-01(3384-17)

Actor: J.O.G.D.

Demandado: E.S.E. HOSPITAL SANTA CLARA, HOY E.S.E. SUB-RED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LEY 1437 DE 2011. APELACIÓN AUTO - RECHAZA DEMANDA POR NO AGOTAR CONCILIACIÓN PREJUDICIAL

Decide la S. el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, contra el auto proferido en audiencia inicial celebrada el 1º de agosto de 2017, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda-Subsección “D” rechazó la demanda por ausencia del requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial.

  1. ANTECEDENTES

El señor J.O.G.D., a través de apoderado judicial interpuso demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 contra la E.S.E. Hospital Santa Clara, hoy E.S.E. Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente, pretendiendo la nulidad del Oficio 20153000158351 de 24 de noviembre de 2015. A título de restablecimiento del derecho, reclama el reconocimiento y pago de un aumento automático salarial mensual equivalente al 25% del sueldo básico y otro del 50% sobre él, más el auxilio de transporte, subsidio de alimentación, bonificación especial por recreación, sueldo de vacaciones, prima de navidad, horas extras, dominicales y festivos, con efectos a partir del 1° de abril de 2002 y 1° de abril de 2007, fechas en la cuales cumplió 15 y 20 años al servicio del Hospital Santa Clara; así como el pago de las diferencias sobre los factores indicados.

1.1. Providencia recurrida

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Segunda, mediante providencia dictada durante la audiencia inicial realizada el 1º de agosto de 2017[1], rechazó la demanda por no haberse agotado el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, reglamentado por el Decreto 1716 del 14 de mayo de 2009, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 161 del CPACA, en los siguientes términos:

"(…) para que esta jurisdicción pueda conocer, tramitar y decidir la presente demanda, es necesario que la parte actora haya adelantado el trámite de la conciliación extrajudicial, como requisito de procedibilidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pues, se trata de una controversia de carácter particular y de contenido económico relacionada con el reconocimiento del sobresueldo contemplado en el (sic) 4° de la ley 84 de 1948, desde que cumplió 15 años de servicios en la campaña antituberculosa en el Hospital Santa Clara.

Ahora bien, este requisito de procedibilidad, no puede eludirse, dado que, en material laboral, la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, solamente ha exceptuado este presupuesto procesal de la acción, en tratándose de reconocimiento o reliquidación de pensiones[2] y en el sub examine, al tratarse de un sobresueldo, que tiene carácter salarial, es un requisito sine qua non, agotar la conciliación extrajudicial para tramitar esta demanda.

En este orden, como la parte actora no demostró haber adelantado dicho trámite, como presupuesto procesal del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, es preciso proceder a rechazar la demanda presentada por el señor J.O.G.D. contra la ESE. Hospital Santa Clara, conforme a lo preceptuado en el artículo 36 de la ley 640 de 2001, "Por la cual se modifican normas relativas a la conciliación y se dictan otras disposiciones", que dispone: ARTÍCULO 36. RECHAZO DE LA DEMANDA. La ausencia del requisito de procedibilidad de que trata esta ley, dará lugar al rechazo de plano de la demanda", en consecuencia con el inciso 3° del numeral 6 del artículo 180 del CPACA, el cual dispone que en la Audiencia Inicial, se dará por terminado el proceso "cuando en la misma audiencia advierta el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad (…)"[3].

1.2. Del recurso de apelación

En el curso de la audiencia inicial, el apoderado judicial del demandante interpuso recurso de alzada alegando que, aunque en las pretensiones 1 y 2 se reclama la nulidad de un acto administrativo y el aumento automático salarial en los porcentajes del 25% y 50% respectivamente, las demás reclamaciones recaen sobre derechos ciertos e indiscutibles, tales como: la prima de navidad, vacaciones, cesantías e intereses a las cesantías; razón suficiente para que no sea exigible la conciliación prejudicial; además, en ningún momento puede el hospital y el demandante conciliar por un precio menor del establecido en la ley.

  1. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

Conforme a lo preceptuado en los artículos 125, 150, 243 (numeral 3[4]) y 244 (numeral 1°) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, corresponde a la S. decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante.

2.2. Problema Jurídico

La S. se contraerá a determinar si debe revocar el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en audiencia inicial celebrada el 1º de agosto de 2017, mediante el cual se rechazó la demanda por ausencia del requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial.

2.3. Caso Concreto

Las pretensiones de la demanda están dirigidas a obtener la nulidad del Oficio 20153000158351 de 24 de noviembre de 2015; a título de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento y pago de un aumento automático salarial mensual equivalente al 25% del sueldo básico y otro del 50% sobre él, más el auxilio de transporte, subsidio de alimentación, bonificación especial por recreación, sueldo de vacaciones, prima de navidad, horas extras, dominicales y festivos, con efectos a partir del 1° de abril de 2002 y 1° de abril de 2007, fechas en la cuales cumplió 15 y 20 años al servicio del Hospital Santa Clara; así como el pago de las diferencias sobre los factores indicados.

La S. precisa que, en relación con el agotamiento de la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad, los artículos 35 y 37 de la Ley 640 de 2001 la introdujeron como requisito previo a la presentación de las acciones contenciosas de que trataban los artículos 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo; sin embargo, lo dispuesto en dicha ley no llegó a regir en la jurisdicción contencioso administrativa puesto que el artículo 42 condicionó su entrada en vigor al cumplimiento de una circunstancia que no logró cumplirse durante la vigencia de dicha norma, consistente en que cada distrito judicial contara con “(…)un número de conciliadores equivalente a por lo menos el 2% del...

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