AUTO nº 25000-23-42-000-2016-03002-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 10-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896184168

AUTO nº 25000-23-42-000-2016-03002-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 10-06-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión10 Junio 2021
Número de expediente25000-23-42-000-2016-03002-02
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN / RECLAMACIÓN DE PRESTACIONES PERIÓDICAS – No sujeta a caducidad / CADUCIDAD – Inoperancia

Esta S. precisa respecto de la excepción de caducidad que, en atención a que las pretensiones objeto de discusión en el presente asunto recaen sobre una pensión y dada la connotación de periódica de esta prestación, no es posible aplicar término de caducidad al medio de control, pues los actos administrativos demandados se enmarcan dentro de los presupuestos del literal d) del numeral 1° del artículo 164 del CPACA, por lo que la demanda podía presentarse en cualquier tiempo y así lo ha sostenido pacíficamente esta Corporación, por lo que no hay lugar a un pronunciamiento adicional, tal como lo sugiere el apelante.

EXCEPCIÓN DE PLEITO PENDIENTE – Improcedencia

En el sub examine, las pretensiones están encaminadas a obtener la nulidad de las Resoluciones Nos. 7424 del 16 de febrero de 2009, PAP 002304 del 12 de enero de 2010, PAP 024164 del 29 de octubre de 2010, UGM 003444 del 5 de agosto de 2011 y UGM 053845 del 3 de agosto de 2012, por medio de las cuales reliquidó la prestación de la demandante y a título de restablecimiento se ordene la reliquidación y pago de esa mesada pensional, conforme las reglas establecidas en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 y la devolución de los dineros pagados con ocasión de esa reliquidación. En contraste, en el proceso con radicación 25000234200020140114400, de conocimiento del Magistrado J.M.A.F., se alega que la pensión de la actora fue reconocida mediante la Resolución No. 002454 del 9 de febrero de 2004, teniendo en cuenta el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que establece la liquidación con el 75% del promedio de lo devengado en los últimos diez años; no obstante, como consecuencia de una acción de tutela instaurada por ella, la prestación le fue reliquidada aplicando el 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicios, de conformidad con el Decreto 546 de 1971; sin embargo, de manera posterior le fue disminuida la pensión en aplicación del Decreto 510 de 2003. Por tal motivo, en dicho proceso las pretensiones están encaminadas a obtener la nulidad de las Resoluciones 7424 de 16 de febrero de 2009, PAP 02304 del 12 de enero de 2010 y PAP 024164 del 19 de octubre de 2010; y como consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la UGPP reliquidar la pensión con base en el Decreto 546 de 1941, sin tener en cuenta el tope máximo de pensión establecido en el Decreto 510 de 2003. Así las cosas, no existe pleito pendiente; toda vez que, las pretensiones difieren en ambos procesos, pues en éste, la UGPP procura la reliquidación de la pensión con base en las disposiciones de la Ley 100 de 1993 en cuanto a su ingreso base de liquidación; mientras que en el proceso con radicación No. 25000234200020140114400, lo pretendido por la actora es que su pensión sea reliquidada sin tener en cuenta el tope establecido en el Decreto 510 de 2003.

INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA POR INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES – Improcedencia

No existe una indebida acumulación de pretensiones; toda vez que la UGPP hizo uso del medio de control adecuado para atacar la legalidad de sus propios actos por medio de los cuales aumentó la mesada pensional de la accionada; debido a que, lo pretendido no es sólo su nulidad, sino el reintegro de las sumas pagas, debiendo confirmarse la negativa de esta excepción.

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Providencias enjuiciables / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO – Improcedencia

Sobre el antiprocesalismo o trámite del proceso por la vía judicial equivocada, el apelante asegura que debieron atacarse los actos a través del recurso extraordinario de revisión. Sobre ello, esta S. puntualiza que el recurso invocado es un mecanismo extraordinario de impugnación que procede contra sentencias ejecutoriadas por las causales taxativamente definidas en la ley; es decir, procede contra aquellas providencias que han hecho tránsito a cosa juzgada, con el objetivo de invalidar o sustituir la decisión del operador judicial. Por tal motivo, este mecanismo es una excepción a la intangibilidad e inmutabilidad de las sentencias judiciales. Por su parte, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho está instituido para someter a control de legalidad un acto administrativo que le ha lesionado un derecho y procura, además, el restablecimiento del derecho o la reparación del daño. Así las cosas, como el control que ejerce esta jurisdicción en el sub examine recae sobre actos administrativos y no sobre sentencias ejecutoriadas, se concluye que el proceso está siendo tramitado por la vía judicial correcta, debiendo confirmarse el auto apelado.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 138

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 25000-23-42-000-2016-03002-02(0552-19)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)

Demandado: P.P.O.

Decide la S. el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en audiencia inicial celebrada el 13 de noviembre de 2018, por medio del cual declaró no probadas las excepciones de caducidad, pleito pendiente, inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones y antiprocesalismo o trámite del proceso por la vía judicial equivocada.

  1. ANTECEDENTES

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-, a través de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, contra la señora P.P.O., pretendiendo la nulidad de las Resoluciones 59441 de 4 de diciembre de 2008, 7424 de 16 de febrero de 2009, PAP002304 de 12 de enero de 2010, PAP 024164 de 29 de octubre de 2010, UGM 003444 de 5 de agosto de 2011, UGM 053845 de 3 de agosto de 2012, por medio de las cuales la Caja Nacional de Previsión Social reliquidó una pensión de vejez a favor de la accionada.

Así mismo, reclama que la mesada pensional de la señora P. sea reliquidada conforme a las reglas previstas en la sentencia SU-230 de 2015, esto es, adoptando como IBL las directrices fijadas en el inciso 3º del artículo 36 o las consignadas en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, así como los factores salariales previstos en el Decreto 1158 de 1994 y se disponga la restitución de las sumas pagadas a la accionada, con ocasión de la reliquidación pensional.

Como pretensiones subsidiarias, solicita que se ordene a la UGPP reliquidar la mesada pensional de la señora Petrona, en cuantía equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicio, excluyendo los “incrementos significativos”, cuya proyección actuarial permita tanto el cumplimiento del Acto Legislativo 01 de 2005, como la continuidad de las condiciones de la liquidación del derecho a cargo de la demandada.

1.1. Providencia recurrida

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto proferido en audiencia inicial celebrada el 13 de noviembre de 2018[1], declaró no probadas las excepciones de caducidad, pleito pendiente, inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones y antiprocesalismo o trámite del proceso por la vía judicial equivocada, en los siguientes términos:

“(…)

(i) Caducidad

El fenómeno jurídico de la caducidad no opera en el presente caso en virtud a que la demanda va dirigida a obtener la nulidad de actos administrativos por medio de los cuales se reconoció, modificó o adicionó a la demandada el pago de una pensión vitalicia de jubilación, es decir, se refiere a una prestación periódica no sometida al término de caducidad. (…) Así las cosas, se declarará no probada la excepción propuesta.

(ii) Pleito pendiente

Así las cosas, a pesar de ser las mismas partes y los mismos hechos, las pretensiones difieren en el sentido que la demandante en este asunto lo que pretende es que la señora P.O. se le haga la reliquidación de la pensión con base en las disposiciones de la Ley 100 de 1993 en cuanto a su ingreso base de liquidación, mientras que en el proceso con radicación No. 25000234200020140114400 lo que pretende la demandante es que su...

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