AUTO nº 25000-23-41-000-2017-02020-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 13-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896184313

AUTO nº 25000-23-41-000-2017-02020-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 13-04-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente25000-23-41-000-2017-02020-01
Fecha de la decisión13 Abril 2021
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN PRIMERA

RECURSO DE QUEJA - Frente a decisión que declaró improcedente un recurso de apelación presentado en contra del auto que ordenó la remisión del expediente por falta de jurisdicción / RECURSO DE QUEJA - Eventos de procedencia / AUTO SUSCEPTIBLE DE APELACIÓN - No lo es el declara la falta de jurisdicción y ordena la remisión del expediente / RECURSO DE APELACIÓN - Bien denegado por no ser el auto apelable


[E]l estudio del caso en concreto se reduce a determinar si es procedente el recurso de apelación en contra del auto a través del cual se declaró la falta de jurisdicción y se ordena la remisión del expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá. […] Para resolver, cabe poner de relieve que el artículo 168 del CPACA dispone que, en caso de falta de jurisdicción, el juez, mediante decisión motivada, ordenará remitir el expediente al competente, a la mayor brevedad posible; sin embargo, no indica la procedencia o no de recursos en contra de tal decisión. En tal sentido, la Corte Constitucional, en la Sentencia T-685 de 2013, señaló lo siguiente: […] Cabe poner de relieve que el texto de la norma del Código de Procedimiento Civil analizado por la Corte Constitucional en dicha providencia, tiene similitud con lo dispuesto en el artículo 168 del CPACA, por lo que dicha tesis resulta aplicable al presente asunto. Así las cosas, la decisión de declarar la falta de jurisdicción no es susceptible del recurso de apelación, en tanto que, conforme a la citada jurisprudencia, su procedencia le otorgaría facultades al superior jerárquico de quien declara la misma para resolver un asunto del cual carece de competencia.


DECISIÓN DE DECLARAR LA FALTA DE JURISDICCIÓN – No es asimilable a la excepción previa de falta de jurisdicción o competencia


[A]lega el recurrente que aun cuando no se haya proferido decisión respecto de la admisión de la demanda, la facultad oficiosa de declarar la falta de jurisdicción debe ser asimilada a una excepción previa en tal sentido, por lo que el argumento del a quo consistente en que, en el presente asunto, no se ha trabado la litis, no es óbice para darle tal tratamiento. […] En este contexto, cabe poner de relieve que en un asunto similar al que nos ocupa, la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en providencia de 3 de agosto de 2016, señaló, en decisión que ahora se prohija, lo siguiente: «[…] Encuentra el despacho que la ley no contempla la posibilidad de impugnar en apelación la decisión que declaró de oficio la falta de jurisdicción. Por consiguiente, en lo que respecta a este estatuto procesal, no es dable sostener que el auto del 19 de junio del 2014, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, por medio del cual, además, se remitió a la jurisdicción ordinaria el expediente para que esta conociera del asunto, sea susceptible del trámite de alzada. Aclara el despacho que tal y como lo adujo la parte recurrente, la falta de competencia o de jurisdicción es una forma de oposición a la demanda, consagrada por la ley en forma de excepción previa y, por ende, puede ser apelable cuando esta ha sido alegada por la parte que busca objetar las pretensiones perseguidas en su contra, siempre y cuando se trate de una decisión que sea adoptada en el marco de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del C.P.A.C.A. En el presente caso, se observa que la actuación por medio de la cual se declaró la falta de jurisdicción no se trata de una disposición adoptada en virtud de una excepción previa alegada por la parte demandada, sino que por el contrario fue una decisión de oficio efectuada por el Tribunal conforme a lo señalado en el artículo 168 de la Ley 1437 de 2011, en tanto motu proprio remitió al operador jurídico que consideró competente el conocimiento de la litis. Para el despacho, la disposición normativa contenida en el artículo 168 del C.P.A.C.A., en aras del adecuado funcionamiento de la administración de la jurisdicción, es el reflejo y desarrollo de la facultad que la Ley 1437 del 2011 otorgó a los operadores jurídicos de lo contencioso administrativo, conforme a los principios y las finalidades que lo orientan, entre ellos la celeridad procesal en el trámite de las cuestiones puestas ante su conocimiento. (…) para el despacho es claro que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” mediante auto del 21 de agosto de 2014, que declaró improcedente el recurso de apelación, fue acertada, comoquiera que el proveído por medio de la cual se declaró de oficio la falta de jurisdicción no es susceptible del recurso de apelación. Por consiguiente, la decisión emitida por el a quo se estimará bien denegada. […]». Así las cosas, no le asiste la razón al recurrente, en tanto que la excepción previa de falta de jurisdicción o competencia de que trata el artículo 100 del CGP, es una forma de oposición a la demanda y, por ende, puede ser apelable cuando ésta ha sido propuesta para atacar las pretensiones de la demanda al momento de contestar la misma, la cual será resuelta mediante decisión motivada en el transcurso de la audiencia inicial consagrada en el artículo 180 del CPACA, o antes de aquella si se dan los presupuestos de que trata el artículo 175 ibidem.


NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B de 3 de agosto de 2016, R. 25000-23-36-000-2012-00396-03(55268), C.D.R.B. y Corte Constitucional, sentencia T-685 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 168



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS


Bogotá, D.C., trece (13) de abril de dos mil veintiuno (2021)


R. número: 25000-23-41-000-2017-02020-01


Actor: CAPITAL SALUD IPS-S S.A.S


Demandado: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD – SUPERSALUD


Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO


Tema: REINTEGRO DE RECURSOS AL FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANTÍA – FOSYGA


Auto que resuelve un recurso de queja




El Despacho procede a emitir pronunciamiento en relación con el recurso de queja1 interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora en contra del auto de 5 de marzo de 2020, por medio del cual la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca2, declaró improcedente el recurso de apelación impetrado por Capital Salud EPS-S S.A.S., en contra del auto de 31 de octubre de 2019, que ordenó la remisión del expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá (reparto), al determinar la falta de jurisdicción para conocer de la controversia.


I.- ANTECEDENTES


1. La...

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