AUTO nº 25000-23-26-000-2008-00380-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 11-10-2021
Sentido del fallo | NO APLICA |
Fecha de la decisión | 11 Octubre 2021 |
Número de expediente | 25000-23-26-000-2008-00380-01 |
Tipo de documento | Auto |
Emisor | SECCIÓN TERCERA |
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SOLICITUD DE CORRECCIÓN DE LA PROVIDENCIA / CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA
Resuelve la Sala la solicitud de corrección presentada por la parte demandante respecto de la sentencia del 14 de mayo de 2021.
PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / PRINCIPIO DE IRREFORMABILIDAD DE LA SENTENCIA / INMUTABILIDAD DE LA SENTENCIA / EXCEPCIÓN DE LA INMUTABILIDAD DE LA SENTENCIA / FACULTADES DEL JUEZ / ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / ADICIÓN A LA SENTENCIA
En garantía del principio de seguridad jurídica el artículo 309 del CPC señala que las sentencias son irreformables o inmutables por el juez que las profirió; sin embargo, de manera excepcional y para casos expresamente establecidos el mismo código otorga al funcionario judicial la facultad de aclararlas, corregirlas o adicionarlas.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 309
INEXISTENCIA DE ERROR ARITMÉTICO / IMPROCEDENCIA DE CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / IMPROCEDENCIA DE LA CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA POR ERROR ARITMÉTICO
[E]n la parte resolutiva no se incurrió en errores por omisión o errores aritméticos que hagan procedente su corrección pues, las sumas reconocidas en la parte resolutiva como indemnización por perjuicios morales guardan coincidencia con los montos reconocidos por este concepto en primera instancia que fueron confirmados en la sentencia del 14 de mayo de 2021 proferida por esta Sala, en tal sentido se negará el pedimento presentado por el apoderado de la parte demandante en el expediente 52.048.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 25000-23-26-000-2008-00380-01(46835)
Actor: M.M.R.U., C.I.C.B. Y OTROS
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Referencia: CORRECCION SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
Resuelve la Sala la solicitud de corrección presentada por la parte demandante respecto de la sentencia del 14 de mayo de 2021.
- ANTECEDENTES
1) El 1 de febrero de 2021 se ordenó la acumulación de los expedientes de la referencia (índice 15 expediente 52.048 e índice 15 expediente 46.835 aplicativo SAMAI).
2) El 14 de mayo de 2021 esta Sala resolvió el recurso de apelación formulado por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 26 de octubre de 2012 por la Subsección C, Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el expediente 46.835 y el recurso de apelación formulado por la entidad demandada en contra de la sentencia proferida el 29 de enero de 2014 por la Subsección B, Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el expediente 52.048, en el siguiente sentido:
“PRIMERO: REVOCAR la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, el 26 de octubre de 2012, dentro del expediente 46835 y en su lugar se dispone:
PRIMERO: DECLARAR que la Nación-Fiscalía General de la Nación es administrativa y patrimonialmente responsable por la privación injusta de la libertad de que fue víctima la señora M.M.R.U., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior se condena a la Nación-Fiscalía General de la Nación, a pagar por concepto de perjuicios morales, las sumas que a continuación se relacionan y a favor de las personas que se indican:
- A favor de M.M.R.U. y J.C.R., la suma de 33,48 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada una de ellas.
- A favor de la masa sucesoral del demandante B.R.U. y de la demandante G.d.P.R.Q. la suma equivalente a 16,74 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno, al momento de la ejecutoria de esta providencia.
TERCERO: La Fiscalía General de la Nación, en el término de un mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, deberán remitir con destino a la señora M.M.R.U., una misiva en la que expresen disculpas a raíz de la privación de la libertad de la cual fue objeto. La Fiscalía General de la Nación deberá coordinar con la demandante si es suficiente con que el documento le sea entregado personalmente a él o si, además, debe publicarse en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad.
CUARTO: La Nación-Fiscalía General de la Nación deberá dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 del C.C.A y deberá reconocer intereses sobre los valores debidos, si a ello hubiere lugar en la forma prevista en el artículo 177 ídem y la sentencia C-188 de 1999.
QUINTO: Denegar las demás pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: MODIFICAR la sentencia del 29 de enero de 2014, proferida por la Subsección B, Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el expediente 52048 y en su lugar se dispone:
PRIMERO: DECLARAR que la Nación-Fiscalía General de la Nación es administrativa y patrimonialmente responsable por la privación injusta de la libertad de que fue víctima la señora C.I.C.B., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior se condena a la Nación-Fiscalía General de la Nación, a pagar por concepto de perjuicios morales las sumas que a continuación se relacionan y a favor de las personas que se indican:
- A favor de C.I.C.B., A.B., O.A.S.A.C., P.F.A.C. y J.A.A.C. la suma equivalente a 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos.
- A favor de R.C.B. y F.C.B. la suma de 12.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno, al momento de la ejecutoria de esta providencia.
TERCERO: La Fiscalía General de la Nación, en el término de un mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, deberá remitir con destino a la señora C.I.C.B., una misiva en la que exprese disculpas a raíz de la privación de la libertad de la cual fue objeto. La Fiscalía General de la Nación deberá coordinar con la demandante si es suficiente con que el documento le sea entregado personalmente a ella o si, además, debe publicarse en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad.
CUARTO: La Nación-Fiscalía General de la Nación deberá dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 del C.C.A y deberá reconocer intereses sobre los valores debidos, si a ello hubiere lugar en la forma prevista en el artículo 177 ídem y la sentencia C-188 de 1999.
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