AUTO nº 25000-23-36-000-2017-00156-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 11-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896184446

AUTO nº 25000-23-36-000-2017-00156-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 11-10-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión11 Octubre 2021
Número de expediente25000-23-36-000-2017-00156-01
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN TERCERA

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL / DESAPARICIÓN FORZADA / CASO DE DESAPARICIÓN FORZOSA / DELITO DE LESA HUMANIDAD / CRIMEN DE GUERRA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / NORMATIVIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / NORMA PROCESAL / LEY PROCESAL / APLICACIÓN DE LA NORMA PROCESAL / CARÁCTER OBLIGATORIO DE LA NORMA PROCESAL / OBLIGATORIEDAD DE LA LEY PROCESAL / CUMPLIMIENTO DE LA NORMA PROCESAL / VIGENCIA DE LA LEY EN EL TIEMPO / VIGENCIA DE LA NORMA / APLICACIÓN DE LA LEY EN EL TIEMPO

El numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 establece cómo se debe realizar la contabilización de la caducidad para el medio de control de reparación directa y en específico define los casos en los que el daño reclamado se deriva del delito de desaparición forzada (…) De acuerdo con la norma citada se debe tener en cuenta que el legislador señaló reglas precisas para el cómputo del término de caducidad en los casos de desaparición forzada el cual debe hacerse a partir de la fecha en la que aparezca la víctima o, en su defecto, desde el momento en el que quede ejecutoriado el fallo adoptado en el respectivo proceso penal, en este sentido se refirió la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de unificación proferida el 29 de enero de 2020 para indicar que solamente era procedente una contabilización distinta de caducidad en asuntos relacionados con el delito de desaparición forzada –por tener reglas especiales-, también se definió que en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado sí resultan aplicables las reglas de caducidad previstas para el medio de control de reparación directa, criterio este avalado por la Corte Constitucional en sede de revisión de tutela en la sentencia SU – 312 del 13 de agosto de 2020. (…) Por consiguiente, en atención a la naturaleza jurídica y la fuerza jurídica vinculante de las sentencias antes referidas, son de obligatoria observancia.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 164 NUMERAL 2

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa en casos de delitos de lesa humanidad, consultar providencia de unificación de 29 de enero de 2020, Exp. 61033, C.M.N.V.R.; y de la Corte Constitucional, de 13 de agosto de 2020, Exp. SU-312, M.L.G.G.P..

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / DESAPARICIÓN FORZADA / CASO DE DESAPARICIÓN FORZOSA / GRUPO AL MARGEN DE LA LEY / AUTODEFENSAS UNIDAS DE COLOMBIA / VÍCTIMA DE HECHOS VIOLENTOS / MUERTE DE CIVIL / CONFLICTO ARMADO INTERNO / DAÑOS CAUSADOS A CIVILES DURANTE CONFLICTO ARMADO / MUERTE DE CIVIL / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL / SENTENCIA PENAL / SENTENCIA PENAL CONDENATORIA / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / SENTENCIA EJECUTORIADA / AUTO QUE INADMITE LA DEMANDA DE CASACIÓN / INADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN / EJECUTORIA DE LA INADMISIÓN DE LA DEMANDA DE CASACIÓN / DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL / PROCEDENCIA DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL

La Sala confirmará la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante la cual rechazó la demanda por haber operado la caducidad del medio de control de reparación directa (…). En el sub judice los demandantes formularon demanda de reparación directa por la supuesta desaparición forzada y tortura del señor (…), quien se desplazaba junto con tres personas más (…) en el municipio de Monterrey – Casanare por parte de las Autodefensas Campesinas de Casanare (ACC) en asocio con agentes de policía de dicho municipio según da cuenta la demanda. Con ocasión de la situación fáctica referida se han emitido varias sentencias en la jurisdicción penal en contra de miembros de las autodefensas a las que se les atribuyen los hechos, así como al Sargento Segundo de la Policía (…). Advierte la Sala que de acuerdo con lo manifestado por la parte demandante y el material probatorio el señor (…) aún se encuentra desaparecido, por lo cual de acuerdo con las reglas legales establecidas para el cómputo de la caducidad anteriormente expuestas en los casos de desaparición forzada se debe acudir para el efecto a la fecha de la ejecutoria de la sentencia proferida contra el agente policial (…). Si bien el a quo fundamentó el rechazo de la demanda en la segunda regla, la fecha de ejecutoria que debió tener en cuenta para contar el término de caducidad, es la del auto mediante el cual la Corte Suprema de Justicia inadmitió la demanda, y que fuera informado a esta Corporación con ocasión del auto previo emitido para aclarar precisamente este punto que ofrecía duda para proferir decisión de fondo (…). En este orden para la fecha de presentación de la demanda (…), el medio de control jurisdiccional ejercido ya se encontraba caducado, sin que la solicitud de conciliación extrajudicial haya interrumpido el término pues, esta se produjo (…) [al] momento para la cual ya habían transcurrido los dos años con los que contaban los demandantes para activar el aparato judicial en esta jurisdicción.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 187

NOTA DE RELATORÍA: La presente providencia cuenta con salvamento de voto del consejero A.M.P..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 25000-23-36-000-2017-00156-01(64994)

Actor: M.V.C. Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO)

Asunto: APELACIÓN AUTO CADUCIDAD - DESAPARICIÓN FORZADA

Decide la Sala el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandante en contra de la providencia proferida el 13 de marzo de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que rechazó la demanda por haber operado la caducidad del medio de control de reparación directa (fl. 127 a 130 cdno. ppal.).

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

Mediante escrito presentado ante la Secretaria Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 1 de febrero de 2017 los señores M.V.C. y otros formularon demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional con el propósito de obtener las siguientes declaraciones y condenas (fl. 20 a 107 cdno. 1):

“1.1. D. responsable a la Nación, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL – administrativamente y patrimonialmente de la totalidad de perjuicios tanto materiales y/o patrimoniales, como extra patrimoniales (perjuicios o daños morales subjetivos, de vida en relación y vulneración de los derechos fundamentales a la familia, la paz y seguridad, el buen hombre, la familia, la salud, la vida, la libertad, el trabajo, la dignidad humana e infracciones al derecho internacional humanitario producto de la desaparición forzada, tortura y otros tratos crueles inhumanos y degradantes de que fue víctima directa C.E.S. CASTILLO y por ende ocasionados a mis representados M.V.C.; L.E.S.V. y a su menor hijo C.I.S.V., Ó.H.S.V. y su menor hijo O.E.S.P. y su hija menor L.F.S. RAMOS; N.Y.S.V., M.C.S.C.; JULIO C.S.C.; M.S.D.C.; A.C.C.D.C.; L.C.D.Á., quienes acuerden su calidad esposa, hijos, nietos y hermanos, respectivamente de la víctima del hecho antijurídico ocurrido el 16 de agosto de 2003, en el municipio Monterey (sic) en el departamento del Casanare.

1.2. Como consecuencia de la declaración anterior, condénese a la Nación, MINISTERIO DE DEFENSA...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR