AUTO nº 25000-23-41-000-2014-01326-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 29-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896184528

AUTO nº 25000-23-41-000-2014-01326-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 29-04-2021

Sentido del falloACCEDE
Número de expediente25000-23-41-000-2014-01326-01
Fecha de la decisión29 Abril 2021
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN PRIMERA

IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO - Por existir amistad íntima o enemistad grave entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado / IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO - Se declara fundado por existir amistad íntima con la parte demandada

En el sub lite, el Consejero de Estado [...], mediante escrito del 5 de noviembre de 2019, manifestó encontrarse impedido para actuar, por cuanto sostiene un vínculo de amistad íntima con el doctor [...], en calidad de Superintendente Delegado para el Control y Verificación de Reglamentos Técnicos y Metrologías Legal de la Superintendencia de Industria y Comercio, suscribió uno de los actos administrativos demandados. [...] [L]a S. observa que, efectivamente, la situación expuesta [...] se enmarca en la causal de impedimento invocada, dado el vínculo de amistad íntima que le une con el [Superintendente Delegado]. Por lo anteriormente expuesto resulta procedente declarar fundado el impedimento manifestado.

IMPEDIMENTO – Concepto / IMPEDIMENTO – Finalidad / AMISTAD ÍNTIMA – Causal subjetiva

El impedimento es un mecanismo jurídico dirigido a garantizar que las decisiones judiciales se adopten con sujeción a los principios de imparcialidad, independencia y transparencia que gobiernan la labor judicial. Esta institución procesal tiene, igualmente, su fundamento constitucional en el derecho al debido proceso, pues el trámite judicial adelantado por un juez subjetivamente incompetente no puede entenderse desarrollado bajo el amparo de la presunción de imparcialidad a la cual se llega, sólo en cuanto sea posible garantizar que el funcionario judicial procede y juzga con absoluta rectitud; esto es, apartado de designios anticipados o prevenciones que, al margen del análisis estrictamente probatorio y legal, puedan favorecer o perjudicar a una de las partes. Sobre este punto, la S. advierte que a partir de la sentencia C-390 de 1993, de la Corte Constitucional, se diferencia entre causales objetivas y subjetivas de impedimento, incluyéndose en la segunda categoría la amistad íntima, por cuanto la misma depende del criterio subjetivo del fallador, dada la discrecionalidad en su apreciación. Por tanto, cuando se vislumbre que una situación puede dar lugar a una decisión parcializada, es decir que se vea comprometido el interés del juez en la controversia que se le presenta, resulta necesario que el fallador, en forma anticipada y con fundamento en las causales determinadas taxativamente por el legislador, exprese tal circunstancia.

NOTA DE RELATORÍA: Ver Sentencia Corte Constitucional, C - 390 de 1993 M.A.M.C.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011- - ARTÍCULO 130 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 141 NUMERAL 9

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 25000-23-41-000-2014-01326-01

Actor: CIA DE INVERSIONES FONTIBÓN S.A

Accionado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO - SIC

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho

Auto que acepta impedimento

Decide la S. el impedimento para actuar en el proceso de la referencia manifestado por el doctor H.S.S., magistrado de la Sección Primera del Consejo de Estado.

  1. ANTECEDENTES

I.1 La demanda

La sociedad Cia de Inversiones Fontibón S.A. en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en contra de las Resoluciones Nos. 33644 de 30 de mayo y 39170 de 28 de junio, ambas de 2013, y 15090 de 30 de marzo de 2014, por medio de las cuales la Superintendencia de Industria y Comercio le impuso una sanción.

I.2 Del trámite del proceso

La Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 10 de septiembre de 2015 profirió fallo de primera instancia, negando las pretensiones de la demanda[1].

Una vez notificada de tal decisión, la apoderada judicial de la sociedad demandante interpuso recurso de apelación[2], el cual fue concedido por la magistrada sustanciadora del proceso, a través de auto de 13 de noviembre de 2015[3].

El proceso fue asignado por reparto al despacho del doctor G.V.A., a la sazón, Magistrado de la Sección Primera del Consejo de Estado, quien, a través de auto de 18 de marzo de 2016[4] admitió el citado recurso, y mediante providencia de 24 de mayo del mismo año[5], corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión.

Una vez terminado el periodo constitucional del doctor V.A., la S. Plena del Consejo de Estado nombró en su reemplazo al doctor O.G.L., quien, se declaró impedido para conocer del asunto, dado que su hermano A.L.G. en calidad de Superintendente Delegado para el Control y Verificación de Reglamentos Técnicos y Metrologías Legal de la Superintendencia de Industria y Comercio, suscribió uno de los actos administrativos demandados.

Dicho impedimento fue resuelto por esta S. de Decisión, mediante auto de 30 de enero de 2018, declarándolo...

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