AUTO nº 25000-23-24-000-2012-00744-01A de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 02-12-2021
Sentido del fallo | NO APLICA |
Fecha de la decisión | 02 Diciembre 2021 |
Número de expediente | 25000-23-24-000-2012-00744-01A |
Tipo de documento | Auto |
Emisor | SECCIÓN PRIMERA |
El despacho considera que: i) contra los autos de trámite proferidos por el Consejero ponente, el recurso procedente es el de reposición; ii) contra los autos interlocutorios proferidos por el Consejero Ponente, el recurso procedente es el de súplica; iii) en razón a su contenido, el auto que en esta ocasión se recurre, esto es, el que declaró saneada una nulidad, es un auto interlocutorio. Sobre el particular, la Sección Primera de esta corporación ha considerado que, contra los autos interlocutorios proferidos por el Consejero Ponente, el recurso procedente es el de súplica […]. Atendiendo a que, en el caso sub examine, la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio de súplica contra el auto interlocutorio del 31 de agosto de 2021, por medio del cual se resolvió “[…] DECLARAR SANEADA la nulidad advertida en el presente asunto mediante proveído del 9 de julio de 2021 […]”; y considerando que el recurso de reposición no procede contra los autos interlocutorios proferidos por el Consejero Ponente, el despacho lo declarará improcedente, y ordenará remitir el expediente al despacho del Consejero de Estado que siga en turno, para que resuelva el recurso de súplica.
NOTA DE RELATORÍA: Ver providencia, Consejo de Estado Sección Primera de 10 de octubre de 2019, Radicación 11001-03-24-000-2010-00259-00, C.O.G.L..
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 180 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 183
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 25000-23-24-000-2012-00744-01A
Actor: COOMEVA EPS S.A
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – SIC
Antecedentes
1. Por medio de providencia del 9 de julio de 2021, el Despacho resolvió poner en conocimiento de las partes la causal de nulidad prevista en el numeral 5º del artículo 133 del Código General del Proceso (en adelante CGP), en atención a que, por error, se procedió a correr traslado a las partes para alegar de conclusión, omitiendo el estudio de procedencia de una prueba solicitada en segunda instancia.
2. Mediante memorial remitido vía correo electrónico a la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación el 21 de julio de 2021, el apoderado de la parte actora solicitó la declaratoria de nulidad de todo lo actuado a partir del auto que corrió traslado a las partes por el término común de diez (10) días para que alegaran de conclusión, inclusive.
3. Con auto del 31 de agosto de 2021, en aplicación del supuesto previsto en el numeral 1º del artículo 136 del CGP, el despacho declaró saneada la nulidad advertida, luego de considerar que, si bien no se emitió un pronunciamiento sobre la prueba solicitada con el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia dictada por la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 5 de junio de 2014, lo cierto era que COOMEVA EPS S.A. alegó de conclusión el 10 de marzo de 2016, según el índice número 11 del aplicativo SAMAI, donde reposa la información del proceso de la referencia, y en tal actuación no se refirió a la nulidad, lo cual significa que contó con la oportunidad de evidenciar la irregularidad y, además, que actuó sin proponerla.
4. Mediante memorial remitido vía...
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