AUTO nº 25000-23-41-000-2019-01110-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 29-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896185202

AUTO nº 25000-23-41-000-2019-01110-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 29-10-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente25000-23-41-000-2019-01110-01
Fecha de la decisión29 Octubre 2021
Tipo de documentoAuto

3



Radicación: 25000-23-41-000-2019-01110-01

Demandado: E.Y.M.M.

(Diputado de Cundinamarca)



SOLICITUD DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Presupuestos de procedencia / HECHO NUEVO / SOLICITUD DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Se niega


El artículo 212 de la Ley 1437 de 2011, consagra la posibilidad de que las partes soliciten pruebas en el trámite de la segunda instancia, durante el término de ejecutoria del auto admisorio del recurso de apelación y bajo las causales taxativamente previstas en dicho postulado. (…). [L]a etapa probatoria en segunda instancia es un período excepcional en el que deben evaluarse tres presupuestos que determinan la prosperidad de la solicitud, por un lado, uno de carácter procesal, como es el de la oportunidad en la presentación de la petición como requisito extrínseco de la prueba y, que por regla general, al incumplirse afecta la viabilidad de la postulación e impide al operador jurídico recabar en el análisis y, por otra parte, dos de tipo sustancial: (i) la observancia de los requisitos intrínsecos de la prueba, que requiere que el medio probatorio supere el estudio de la pertinencia, la conducencia y la utilidad y; (ii) el encuadramiento del requerimiento en alguna de las causales consagradas en el artículo 212 del CPACA.(…). La parte apelante invocó como sustento de su petición de pruebas en segunda instancia, la causal prevista en el numeral 3º del artículo 212 del CPACA, en virtud de la cual se habilita su procedencia: “Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos”. Es claro que el requisito sine qua non para que pueda procederse a decretar la prueba con base en esa causal es que se demuestre que el hecho, el cual se pretende probar, ocurrió después de que se cerró la etapa probatoria en la primera instancia. (…). La doctrina ha entendido que se erige como un hecho nuevo, aquella circunstancia sobreviniente que modifica de forma trascendental la situación fáctica que rodea al caso concreto. Por lo que, a través de esta causal se pretende dotar a las partes de la posibilidad de solicitar pruebas para efectos de demostrar hechos ocurridos con posterioridad a las oportunidades probatorias otorgadas en primera instancia que sean relevantes para litis. Teniendo claro cuándo se podría considerar la configuración de un hecho nuevo, es claro que no es posible concluir que la decisión del Comité de Ética del Partido C.R. se haya proferido después de concluida la etapa probatoria en primera instancia pues el apoderado del demandado no informó la fecha de su expedición. (…). Tampoco se trata de un hecho que modifique de manera trascendental la situación fáctica en la que se funda la demanda electoral pues la decisión que se pide decretar como prueba se trata del resultado de un procedimiento interno realizado por el Comité de Ética del Partido C.R. bajo el trámite previsto en sus normas internas y que no se advierte que pueda incidir en el juicio de legalidad que debe adoptar ese juez electoral. Sumado a lo anterior no se encuentra acreditada la pertinencia, conducencia, utilidad ni la necesidad de la prueba solicitada para demostrar o enriquecer el debate probatorio adelantado para determinar si el señor [demandado] incurrió o no en la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo, pues la decisión de la colectividad política no resulta vinculante ni ilustrativa para este juez de lo electoral y para lo cual ya se cuenta con el material probatorio debidamente allegado a este expediente y con el cual se resolverá la apelación interpuesta. Por lo expuesto, debido a que la prueba solicitada en segunda instancia por el demandado no cumple con los elementos señalados en el numeral 3º del artículo 212 del CPACA, el Despacho negará la petición probatoria.


NOTA DE RELATORÍA: Sobre la etapa probatoria en segunda instancia y los presupuestos para la prosperidad de la solicitud, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 27 de septiembre de 2018, M.L.J.B., exp. 25000-23-41-000-2017-00671-02.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 212



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA


Consejero ponente: P.P.V. GIL


Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 25000-23-41-000-2019-01110-01


Actor: EDUARDO ENRIQUE DE LA O.R.


Demandado: EDGAR YESID MAYORGA MANCERA - DIPUTADO DE LA ASAMBLEA DE CUNDINAMARCA, PERIODO 2020-2023




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