AUTO nº 25000-23-41-000-2020-00428-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 29-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896185242

AUTO nº 25000-23-41-000-2020-00428-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 29-04-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión29 Abril 2021
Número de expediente25000-23-41-000-2020-00428-01
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN PRIMERA

RECURSO DE APELACIÓN – Frente al auto que rechazó la demanda por caducidad del medio de control / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Término / INTERRUPCIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Por la presentación de la solicitud de conciliación prejudicial / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL - Suspende el término de caducidad, incluso en asuntos no conciliables / ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA / ENFERMEDAD DE CORONAVIRUS COVID 19 / SUSPENSIÓN DE TÉRMNOS JUDICIALES – Por motivos de salubridad pública y fuerza mayor con ocasión de la pandemia COVID 19 / SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD – Decreto Legislativo 564 de 2000 / REANUDACIÓN DEL CONTEO DE LOS TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD – A partir del día hábil siguiente a la fecha en que cese la suspensión de términos judiciales / EXCEPCIÓN PARA EL CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD – Respecto de los casos en que el plazo que restaba para interrumpirlo o hacerlo inoperante fuere inferior a 30 días se otorgó un mes para realizar la actuación correspondiente / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – No se configuró / RECHAZO DE LA DEMANDA – No procede

[S]e advierte que el Ministerio de Salud y Protección Social expidió la Resolución núm. 385 de 12 de marzo de 2020, por medio de la cual declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020 y adoptó las medidas sanitarias con el objeto de prevenir y controlar la propagación de la COVID-19 en el territorio nacional y mitigar sus efectos. Mediante Decreto 417 de 17 de marzo de 2020, el Presidente de la República declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de treinta (30) días calendario, […] Posteriormente, el Presidente de la República con la firma de todos sus ministros declaró nuevamente el “Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional” a través del Decreto 637 de 6 de mayo de 2020, por el término de treinta (30) días calendario, contados a partir de su vigencia, según su artículo 1°. La declaratoria de emergencia económica, social y ecológica en los términos del artículo 215 de la Constitución Política, habilita al Gobierno Nacional, en ejercicio de las facultades y por la situación excepcional que la respalda, a expedir decretos legislativos con el fin de conjurar la crisis que llevó a su declaratoria. […] En desarrollo de esa facultad temporal y excepcional, el Gobierno nacional por la declaratoria de emergencia contenida en el precitado Decreto 417 de 2020, expidió, en otros, el Decreto Legislativo No. 564 de 2020, mediante el cual efectuó precisiones respecto de la suspensión de términos de prescripción y caducidad, […] Por su parte, el Consejo Superior de la Judicatura […] suspendió los términos judiciales a partir del 16 de marzo del mismo año por motivos de salubridad pública y fuerza mayor con ocasión de la pandemia COVID-19. Posteriormente, la referida Corporación […] dispuso el levantamiento de los términos judiciales a partir del 1o. de julio de ese año. De lo anterior, la Sala infiere que el cómputo del término de caducidad se mantuvo suspendido desde el 16 de marzo hasta el 30 de junio de 2020, y se reanudó a partir del 1o. de julio del mismo año. Adicionalmente, se advierte que el Decreto Legislativo estableció una excepción garantista para el cómputo del término de prescripción y caducidad respecto de los casos en que el plazo que restaba para interrumpir la prescripción o hacer inoperante la caducidad fuera inferior a 30 días, evento en el que se concedió un (1) mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión de términos por parte del Consejo Superior de la Judicatura, para realizar la actuación correspondiente. De acuerdo con lo anterior, la Sala considera que, contrario a lo establecido por el Tribunal, en el presente caso, la presentación del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho resultó oportuna, toda vez que para la fecha de suspensión de los términos judiciales, esto es, el 16 de marzo de 2020, el plazo que restaba para hacer inoperante la caducidad era inferior a 30 días, pues la demandante radicó la solicitud de conciliación prejudicial el 25 de febrero de ese año, es decir, faltando 13 días para que operará la figura de la caducidad. Entonces, como la suspensión de los términos judiciales se levantó a partir del 1o. de julio de 2020, la excepción prevista en el Decreto Legislativo núm. 564 de 2020, transcurrió entre el 2 de julio y el 2 de agosto de 2020, fecha última para instaurar la demanda, y como esta se radicó el 30 de julio de esa misma anualidad, lo fue oportunamente. Por lo precedente, la Sala revocará la decisión apelada para que, en su lugar, el a quo provea sobre su admisibilidad, previo cumplimiento de los requisitos legales.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEGISLATIVO 564 DE 2020ARTÍCULO 1 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL D / LEY 640 DE 2001 – ARTÍCULO 2 NUMERAL 3

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 25000-23-41-000-2020-00428-01

Actor: CONJUNTO HACIENDA SANTA BÁRBARA PROPIEDAD HORIZONTAL

Demandado: DISTRITO CAPITAL – ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ – SECRETARÍA DISTRITAL DE PLANEACIÓN

Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

Asunto: Resuelve recurso de apelación contra auto

TESIS: SE REVOCA LA DECISIÓN RECURRIDA QUE RECHAZÓ LA DEMANDA POR CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL POR CUANTO OPERÓ LA EXCEPCIÓN PREVISTA EN EL INCISO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 1o. DEL DECRETO LEGISLATIVO NÚM. 564 DE 2020, CONCERNIENTE A LA AMPLIACIÓN DE UN MES PARA REALIZAR LA ACTUACIÓN CORRESPONDIENTE.

AUTO INTERLOCUTORIO

La Sala decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el CONJUNTO HACIENDA SANTA BÁRBARA PROPIEDAD HORIZONTAL, contra el auto de 13 de agosto de 2020, proferido por la Sección Primera, Subsección “A”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca[1], por medio del se rechazó la demanda presentada en ejercicio del medio de control de la referencia.

  1. ANTECEDENTES

I.1. La demanda

El CONJUNTO HACIENDA SANTA BÁRBARA PROPIEDAD HORIZONTAL, a través apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[2], presentó demanda contra el DISTRITO CAPITAL – ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ – SECRETARÍA DISTRITAL DE PLANEACIÓN, tendiente a obtener la nulidad de la Resolución núm. 2262 de 31 de octubre de 2019, “Por la cual se decide un recurso subsidiario de apelación interpuesto contra la Modificación de Licencia de Construcción Vigente núm. 11001-2-19-1070 del 27 de mayo de 2019, expedida por el Curador Urbano núm. 2 de Bogotá D.C., para el predio ubicado en la CL 114 6ª 92 (Actual) en la Localidad de Usaquén de la ciudad de Bogotá D.C.”, expedida por el Subsecretario Jurídico de la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó dejar en firme el acto administrativo que autorizó las modificaciones internas y ampliación del Bloque aprobado en la modificación de la licencia de construcción núm. LC15-3-0368 de 23 de junio de 2017, y reconocer y pagar los perjuicios causados por concepto de daño emergente y lucro cesante.

  1. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

El Tribunal en auto de 13 de agosto de 2020[3], rechazó la demanda por considerar que operó el fenómeno jurídico de la caducidad, por cuanto el acto administrativo demandado fue notificado de forma personal el 7 de noviembre de 2019, por lo tanto la actora, en principio, tenía hasta el 8 de marzo de 2020 para presentar la demanda; sin embargo, el 25 de febrero de ese mismo año, radicó solicitud de conciliación prejudicial, esto es, faltando 12 días para el vencimiento del término de caducidad, el cual fue reanudado el 8 de julio siguiente y venció el 21 de julio de 2020, pero la demanda solo se instauró hasta el 30 de ese mes y año.

  1. FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión, argumentando que si bien el a quo realizó un adecuado conteo del término de caducidad y de su interrupción con ocasión de la radicación de la solicitud de conciliación prejudicial, no tuvo en cuenta la...

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