AUTO nº 25000-23-42-000-2015-00047-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 15-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896185396

AUTO nº 25000-23-42-000-2015-00047-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 15-07-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha de la decisión15 Julio 2021
Número de expediente25000-23-42-000-2015-00047-01
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

SOLICITUD ACLARACIÓN DE SENTENCIA – Oportunidad / SOLICITUD ADICIÓN DE SENTENCIA - Oportunidad


La oportunidad para solicitar la «aclaración» y la «adición» es durante el término de la ejecutoria de la respectiva providencia judicial, mientras que la «corrección» puede tramitarse en cualquier tiempo. La Sala estudiará el escrito aludido en el acápite que antecede, para ello, en primer término, en cuanto a la oportunidad legal, teniendo en cuenta que la sentencia del 25 de marzo de 2021 se notificó por estado y correo electrónico el martes 27 de abril de ese mismo año y el término de ejecutoria abarcó los días miércoles 28, jueves 29 y viernes 30 de abril , es de concluir que el escrito de aclaración fue radicado oportunamente, esto es el 30 de abril de 2021, razón por la cual se torna procedente su análisis.


FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 285 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 287 / Ll1437 187


SOLICITUD DE ACLARACIÓN – Procedencia / EFECTIVIDAD DE LA PENSIÓN – Al retiro del Sistema General de Pensiones / INDEXACIÓN PRIMERA MESADA PENSIONAL - Procedencia


[E]n la sentencia objeto de la solicitud de adición, aclaración o complementación, la subsección, en lo concerniente a la efectividad de la pensión, reiteró lo sostenido por esta Sección en cuanto a la fecha de consolidación del estatus pensional, que es el momento en el cual la persona cumple los requisitos de tiempo y edad y la fecha de efectividad de la pensión, que corresponde al momento en que el pensionado tiene derecho a disfrutar su pago, lo cual ocurre con el retiro del servicio, o, según el caso, con el retiro del Sistema General de Pensiones, como ocurrió en el presente proceso. Por lo tanto, se concluyó que la entidad demandada no podía reconocer la efectividad de la pensión del demandante desde el momento del estatus pensional si éste seguía activo y cotizando al Sistema General de Pensiones. (…) Advierte la Sala que la decisión de indexar la primera mesada pensional se encuentra ajustada a derecho, pues quedó demostrado que el demandante adquirió el estatus pensional el 27 de diciembre de 2010. Sin embargo, dado que la efectividad de la prestación fue ordenada a partir del 1º de diciembre de 2013, porque el señor R.B. siguió cotizando al Sistema General de Pensiones, surge a favor del demandante el derecho al reajuste automático previsto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 por el lapso comprendido entre el 28 de diciembre de 2010 y el 30 de noviembre de 2013, pues el ingreso base de liquidación siguió sufriendo un deterioro en su poder adquisitivo que debió ser actualizado. (…) [E]l legislador específicamente dispuso que el criterio o parámetro de actualización fuera el IPC, éste precisamente “es una estadística que mide la variación porcentual de los precios de un conjunto representativo de los bienes y servicios de consumo de los hogares del país”. Pero, simultáneamente, el legislador distinguió entre las pensiones superiores e inferiores al salario mínimo legal mensual vigente (SMLMV), estableciendo que únicamente éstas últimas se incrementaran en el mismo porcentaje que ese salario, “con el fin de que dicho ingreso conserve su poder adquisitivo y así pueda el beneficiario satisfacer sus necesidades básicas y llevar una vida digna”. En consecuencia, dicho reajuste procede de oficio por disposición de la Ley. En consideración a lo anterior, prospera la solicitud de ACLARAR la sentencia de segunda instancia, en el sentido de indicar que, sin perjuicio de la indexación de la primera mesada pensional allí ordenada, la entidad deberá ajustar el monto pensional durante el lapso del 28 de diciembre de 2010 al 30 de noviembre de 2013 para garantizar su poder adquisitivo. NOTA DE RELATORIA: Referente a la efectividad de la pensión, ver: C. de E, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia del 6 de noviembre 2020, R.. 05001-23-33-000-2014-02016-01 (2306-2017). Frente a el reajuste de oficio de las pensiones anualmente por disposición de la Ley, ver: Corte Constitucional, Sentencia C 435-2017.


FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 14 / DECRETO 1160 DE 1989 - ARTÍCULO 9 / LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 285 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 287



SOLICITUD DE ADICIÓN O COMPLEMENTACIÓN – Improcedencia


En relación con la «adición o complementación», la Sala estima que la sentencia del 25 de marzo de 2021 no contiene conceptos o frases que ofrezcan imprecisiones o dudas que impidan cumplir lo resuelto o que haya omitido pronunciarse frente a un extremo de la litis, por lo que no está llamada a prosperar en ese sentido.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ


Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021).


R.icación número: 25000-23-42-000-2015-00047-01(0024-18)


Actor: J.A.R.B.


Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES)





Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO


Tema: Solicitud de adición y/o aclaración de Sentencia. Artículos 285 y 287 del Código General del Proceso





ACLARACIÓN y/o ADICIÓN DE SENTENCIA. Ley 1437 de 2011.



ASUNTO


La Sala de Subsección se pronuncia sobre la solicitud de aclaración y/o adición presentada por el demandante contra la sentencia del 25 de marzo de 2021, mediante la cual se confirmó la decisión de primera instancia del 2 de marzo de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.


I. ANTECEDENTES


  1. La demanda


El señor J.A.R.B., por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 del 20111, solicitó declarar la nulidad de la Resolución GNR 346149 del 07 de diciembre de 2013 proferida por COLPENSIONES, por medio de la cual se reconoció una pensión de jubilación sin tener en cuenta la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios y el acto ficto presunto negativo derivado del silencio administrativo frente al recurso de apelación interpuesto el 24 de enero de 2014, contra la Resolución GNR 346149 del 07 de diciembre de 2013.


A título de restablecimiento del derecho, solicitó reliquidar la pensión teniendo en cuenta para su cálculo el promedio del 75% de todos los factores devengados en el último año de servicios, ordenar que la primera mesada calculada con todos los factores devengados en los últimos seis meses de servicio sea indexada con los IPC de 1995 a 2009, efectiva a partir del 27 de diciembre de 2010, ordenando aplicar los reajustes de la Ley 100 de 1993, que se desestimen para el cálculo de la pensión, las semanas cotizadas por el demandante en calidad de trabajador independiente y que fueron realizadas con posterioridad a su retiro definitivo del servicio oficial, por cuanto la pensión que se solicita es en los términos de las Leyes 33 y 62 de 1985 y pagar las diferencias en las mesadas, los ajustes de valor y los intereses moratorios.


2. Sentencia de primera instancia


El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia del 2 de marzo de 2017, accedió parcialmente a las pretensiones y ordenó a COLPENSIONES aplicar lo dispuesto en la sentencia del 4 de agosto de 2010 y reliquidar la pensión del demandante en cuantía equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios prestados, incluyendo como factores salariales además de la asignación básica, las horas extras, la prima de alimentación, la bonificación especial (1/12), la prima semestral (1/12), la prima de navidad (1/12) y la prima de vacaciones (1/12) y efectuar los aportes sobre los factores que se ordenan incluir, de conformidad con el artículo 99 del Decreto 1848 de 1969.


Respecto de la indexación de la primera mesada pensional sostuvo que el demandante se retiró del servicio oficial el 15 de abril de 1995 y cumplió con el requisito de la edad el 27 de diciembre de 2010, por lo que ordenó la indexación de la primera mesada pensional con los factores devengados en el sector público, dando aplicación a la siguiente fórmula:


Vh x ind. F

_____________

Ind. i


Finalmente, sostuvo que, actualizado en los anteriores términos el salario base de la liquidación de la pensión de jubilación del demandante, la entidad demandada debía reconocer la diferencia entre lo que se ha pagado y lo que resulte conforme lo indicó tal providencia.


Sin embargo, el a quo no se pronunció frente a la pretensión de reconocer la efectividad de la prestación a partir del 27 de diciembre de 2010 como fue solicitado en la demanda.


3.. El recurso de apelación


El señor JOSÉ ADUAR RODAS BLANDÓN interpuso recurso de apelación con los siguientes motivos de inconformidad:


(i). Indexación de la primera mesada pensional. Sostuvo que aunque en el fallo apelado se ordenó la indexación de la primera mesada, esto se hizo aplicando la fórmula prevista para ajustar sumas fijas liquidas de dinero, la cual no es propia en este tipo de situaciones en las cuales se debe actualizar (indexar) el ingreso base de liquidación de la pensión, con la aplicación del IPC de los años de 1995 a 2009 año por año, como lo dispone el inciso 3ª del artículo 36 de la Ley 100.


Conforme a lo anterior, el monto de la pensión indexada con la aplicación del índice de precios al consumidor certificado por el DANE año por año, arroja un valor pensional de $1.711.293.22 para el 27 de diciembre de 2010, y con la fórmula ordenada por el Tribunal arroja un monto pensional para esa misma fecha de $1.596.483.49.


Por lo tanto, sostuvo que el a quo erró al aplicar la referida fórmula de indexación de la pensión, toda vez que el actor se retiró de forma definitiva del servicio el 15 de abril de 1995, y sólo adquirió el estatus jurídico de pensionado por edad el día 27 de diciembre de 2010, por lo cual habrá de...

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