AUTO nº 25000-23-42-000-2014-02569-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 24-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896185467

AUTO nº 25000-23-42-000-2014-02569-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 24-06-2021

Sentido del falloACCEDE
Número de expediente25000-23-42-000-2014-02569-02
Fecha de la decisión24 Junio 2021
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

IMPEDIMENTO POR INTERÉS DIRECTO DE CONSEJEROS DE ESTADO / RELIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES – Inclusión de la prima especial de servicios y la bonificación por compensación / IMPEDIMENTO POR MANDATO JUDICIAL DE CONSEJERO DE ESTADO CON UNO DE LOS APODERADOS DE LAS PARTES / IMPEDIMENTO – Configuración

Los magistrados de los tribunales administrativos, entre otros, son beneficiarios de la bonificación por compensación y la prima especial de servicios, cargo que fue desempeñado por los funcionarios que ahora se declaran impedidos, por tal razón, es evidente que tendrían un interés directo en las resultas del proceso. Ahora bien, analizada la causal esgrimida junto con los argumentos del impedimento manifestado, la Sala lo considera FUNDADO, pues poseen un interés directo en el caso objeto de controversia, teniendo en cuenta que eventualmente pueden verse cobijados con la decisión del litigio planteado, comoquiera que la prima de servicios que se debate fue recibida durante el período en que se desempeñaron como magistrados de tribunal, situación que compromete su imparcialidad. En este orden de ideas, se aceptará el impedimento manifestado por los magistrados de la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado. Así mismo, la Subsección A advierte que también se encuentra impedida por la causal anteriormente esgrimida ya que ocupamos los cargos de magistrado de tribunal, magistrado auxiliar y procurador delegado ante tribunal y en ellos, fuimos beneficiarios de la prima y la bonificación que son materia de litigio. Adicionalmente, se advierte que el apoderado de la parte demandante es el doctor R.Á.O., quien funge como apoderado judicial del Dr. G.V.H. en ciertos procesos que actualmente se encuentran activos, motivo por el cual se encuentra inmerso en la causal 5ª del artículo 141 de la Ley 1564 de 2012 – CGP.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 141 / LEY 4 DE 1992 – ARTÍCULO 14

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 25000-23-42-000-2014-02569-02(6602-19)

Actor: G.Á.R.

Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

RESUELVE IMPEDIMENTO

Procede la Sala de Subsección a resolver la manifestación de impedimento presentada por los consejeros de la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES

El señor G.Á.R., mediante apoderado, presentó demanda encaminada a que se declare la nulidad de las Resoluciones 3891 del 24 de junio, 3572 del 1 de agosto, 4682 del 9 de septiembre, 6043 del 6 de noviembre de 2013 y 0163 del 31 de enero de 2014, proferidas por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por medio de las cuales se negó la reliquidación y pago retroactivo, indexado, con los respectivos intereses moratorios y sanciones por el no pago de todas las prestaciones sociales, teniendo en cuenta el 100% del salario mensual del accionante, incluyendo la prima especial de servicios y la bonificación por compensación, como factores salariales que deben tenerse en cuenta.

MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO

Los Consejeros de la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado se declararon impedidos para conocer del asunto, toda vez que tienen interés indirecto en el proceso, porque fueron beneficiarios de la prima especial de servicios[1] durante su vida laboral, como funcionarios de la Rama Judicial.

CONSIDERACIONES

Los Consejeros de la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado señalaron que se encuentran incursos en la causal de recusación prevista en el numeral 1.º del artículo 11 del CPACA[2], que guarda identidad con el numeral 1.º del 141 del CGP, que preceptúa lo siguiente:

Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso» (N. fuera de texto original)

Establecido lo anterior, es necesario señalar que el artículo antes mencionado enumera las causales de recusación que excusan al fallador para el conocimiento de un determinado asunto y con fundamento en las cuales debe declararse el impedimento.

Previo a resolver lo pertinente, se debe recordar que la discusión planteada consiste en el reconocimiento y pago de las diferencias salariales que resultan de la aplicación del Decreto 610 de 1998 y el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, que disponen:

«A partir del año correspondiente a la tercera vigencia fiscal, los ingresos laborales serán igual al ochenta por ciento (80%) de lo que por todo concepto devenguen...

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