AUTO nº 25000-23-41-000-2020-00001-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 20-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896185509

AUTO nº 25000-23-41-000-2020-00001-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 20-11-2020

Sentido del falloACCEDE
Número de expediente25000-23-41-000-2020-00001-01
Fecha de la decisión20 Noviembre 2020
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN PRIMERA

IMPEDIMENTO - Su decisión corresponde a la sección en vigencia de la Ley 1437 de 2011 / IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO - Por su cónyuge tener la condición de servidor público en el nivel directivo, asesor o ejecutivo en una de las entidades que concurre en calidad de parte / IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO - Se configura por ser su cónyuge servidora pública del nivel directivo de la parte demandante

Comoquiera que en el asunto bajo examen la demanda se radicó bajo la vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, le corresponde a esta Sala resolver el impedimento manifestado por el señor C. de Estado […]. […] Precisado lo anterior, la Sala observa que la causal de impedimento que se invoca es la prevista en el numeral 3 del artículo 130 del CPACA. […] En el presente asunto, las sociedades Empresa Colombiana de Petróleos - ECOPETROL S.A. y EQUION ENERGÍA LIMITED, a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA, presentaron demanda con la finalidad de controvertir la legalidad de los literales a), c) y d) del numeral 6 del artículo décimo tercero y los numerales 2 y 4 del artículo décimo sexto de la Resolución 1490 de 5 de septiembre de 2018 y de los artículos décimo sexto y décimo noveno de la Resolución 01062 de 14 de junio de 2019 , proferidas por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA. La Sala advierte que la anterior demanda fue rechazada a través de auto de 30 de julio de 2020, proferido por la Sección Primera –Subsección “B”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por considerar que los actos administrativos impugnados no son susceptibles de control judicial, con fundamento en lo preceptuado en el numeral 3 del artículo 169 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 , decisión contra la cual la apoderada de la sociedad EQUION ENERGÍA LIMITED, interpuso recurso de apelación, cuya resolución le corresponde a esta Sección. De la causal transcrita y los hechos que soportan el impedimento manifestado por el C. […], la Sala considera que concurren los presupuestos para el efecto, toda vez que, su cónyuge […], se desempeña actualmente como la Gerente Jurídica de Entorno de la Vicepresidencia Jurídica de ECOPETROL S.A. , entidad demandante en el medio de control de la referencia. Siendo ello así, la Sala declarará fundado el impedimento manifestado por el citado C. y lo separará del conocimiento del presente proceso, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 130 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 131

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, de 15 de septiembre de 2015, Radicación 11001 - 03-15-000-2011-01530-00, C.M.T.B. de Valencia y de 29 de octubre de 2015, Radicación 11001-03-15-000-2006-00821-00, C.G.A.M..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 25000-23-41-000-2020-00001-01

Actor: ECOPETROL S.A.; EQUION ENERGÍA LIMITED

Demandado: AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Asunto: Resuelve impedimento

TESIS: SE DECLARA FUNDADO EL IMPEDIMENTO MANIFESTADO POR EL SEÑOR CONSEJERO R.A.S.V., POR CUMPLIRSE LOS PRESUPUESTOS PARA QUE SE CONFIGURE LA CAUSAL DE IMPEDIMENTO PREVISTA EN EL NUMERAL 3 DEL ARTÍCULO 130 DEL CPACA.

AUTO INTERLOCUTORIO

El señor C...R.A.S.V., mediante escrito de 18 de noviembre de 2020, manifestó su impedimento para actuar en el proceso de la referencia, por cuanto su cónyuge, la señora M.M.O.M., ocupa el cargo de Gerente Jurídica de Entorno de la Vicepresidencia Jurídica de la Empresa Colombiana de Petróleos -ECOPETROL[1]-, entidad que es parte actora en el proceso de la referencia.

Por lo anterior, considera que podría estar incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 3 del artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Para resolver, se Considera:

Sea lo primero advertir que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sesión del día 15 de septiembre de 2015, al estudiar los impedimentos manifestados dentro de los expedientes radicados bajo los núms. 2011-01530-00 (Consejera ponente doctora M.T.B. de Valencia) y 2006-00821-00 (C. ponente doctor G.A.M., acordó que en materia de impedimentos, los mismos serán resueltos en Sala Unitaria, si la demanda fue tramitada bajo la vigencia del Código Contencioso Administrativo, conforme al artículo 146A[2] ibídem, adicionado por el artículo 61 de la Ley 1395 de 2010; y en Sala de Sección, cuando la demanda haya sido radicada estando en vigor el CPACA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131[3] de dicho Estatuto.

Comoquiera que en el asunto bajo examen la demanda se radicó bajo la vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, le corresponde a esta Sala resolver el impedimento manifestado por el señor C. de Estado doctor R.A.S.V..

Precisado lo anterior, la Sala observa que la causal de impedimento que se invoca es la prevista en el numeral 3 del artículo 130 del CPACA, la cual dispone:

“[…] Artículo 130. CAUSALES. Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento...

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