AUTO nº 25000-23-42-000-2015-00383-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA SUBSECCION A) del 08-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896185785

AUTO nº 25000-23-42-000-2015-00383-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA SUBSECCION A) del 08-07-2021

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente25000-23-42-000-2015-00383-01
Fecha de la decisión08 Julio 2021
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN SEGUNDA


CESANTÍAS EN VIGENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL – Prestación periódica / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CUANDO SE RECLAME EL PAGO DE PRESTACIONES PERIÓDICAS – Inoperancia


Sobre el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ejercido, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la audiencia inicial, declaró probada la excepción de caducidad, al considerar que se acudió a la vía judicial cuando ya había expirado la oportunidad de los cuatro meses prevista en la ley para hacerlo. Decisión contra la que la parte demandante interpuso recurso de apelación, pues en su entender el plazo para acudir a la jurisdicción vencía el 14 de abril de 2015, luego de contabilizar el término entre la notificación de los actos cuestionados, la solicitud de la conciliación junto con la expedición de la constancia por la procuraduría y el tiempo en que permaneció el cese de actividades judiciales por un paro judicial. Al respecto, la S. observa que el fenómeno jurídico de la caducidad, en este caso, no puede ser considerado, en atención a que para cuando se incoó la demanda (19 de enero de 2015), la accionante, tenía activo su periodo constitucional en el cargo de diputada. Ello, según se extrae de la certificación ASC-CER 637 del 9 de junio de 2014 expedida por la Asamblea de Cundinamarca en la cual se dijo que la actora «ejerce las funciones de diputada […], desde el 01 de enero de 2004 a la fecha, correspondiente al periodo constitucional de 2004-2007, 2008-2011, 2012-2015». Es más, la libelista en el escrito demandatorio afirmó que aún se encontraba desempeñando dicha labor. Lo que significa que podía reclamar ante la administración en cualquier tiempo sobre la reliquidación de las cesantías mientras estuviera en vigencia el periodo constitucional con la asamblea. Ello sin perjuicio, de lo estimado en cuanto a prescripción extinta del derecho sobre esa materia. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la inoperancia de la caducidad cuando se reclame el pago de prestaciones periódicas por vigencia del vínculo laboral, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 29 de junio de 2017, radicación: 0767-14.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 / LEY 640 DE 2001 – ARTÍCULO 21 / DECRETO 1716 DE 2009ARTÍCULO 3 / LEY 50 DE 1990ARTÍCULO 99


SANCIÓN MORATORIA – No es una prestación accesoria al auxilio de cesantías / INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA POR FALTA DE RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA PREVIA – Configuración


Como la sanción moratoria no es accesoria a las cesantías, puesto que se causa solo ante el pago inoportuno de la prestación por parte de la administración, la actora debió reclamar ante la entidad pertinente sobre el reconocimiento y pago de aquella de manera previa, ya que ello constituye un requisito de procedibilidad para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En ese sentido, la S. está de acuerdo con la decisión del tribunal de declarar de oficio la excepción de inepta demanda frente a la pretensión de reconocimiento y pago de la indemnización moratoria, dado que no se cumplió con el deber de reclamar ante la entidad accionada sobre tal concepto para que el pronunciamiento presunto o expreso fuera objeto de análisis de legalidad ante esta jurisdicción.






CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCION SEGUNDA


SUBSECCION "A"


Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ


Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021).


Radicación número: 25000-23-42-000-2015-00383-01(3845-19)


Actor: YISELL A.H.S.


Demandado: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Y OTROS


Apelación auto



La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la decisión adoptada en la audiencia inicial por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección «B», el 18 de junio del 2019, de declarar probada la excepción de caducidad propuesta por el departamento de Cundinamarca y de oficio la de ineptitud de la demanda.


ANTECEDENTES


La señora Y.A.H.S., a través de apoderado judicial, presentó demanda1 el 19 de enero de 2015, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del cpaca, para que se declare la nulidad de las Resoluciones 563 del 21 de diciembre de 20042; 606 del 4 de diciembre de 20063; 626 del 3 de diciembre de 20074; 598 del 4 de diciembre de 20085; 625 del 15 de diciembre de 20096; 554 del 6 de diciembre de 20107; 495 del 5 de diciembre de 20118; 328 del 14 de diciembre de 20129; 025 del 10 de diciembre de 201310 y la nómina sin número y sin fecha de la liquidación de cesantías correspondiente al año 2005.


A título de restablecimiento del derecho solicitó: i) reliquidar y pagar las cesantías de los años 2004 al 2013, incluyendo los factores salariales como primas de vacaciones, servicios, bonificación por servicios prestados, entre otros, se corrija el factor prima de navidad y se cancele todo debidamente indexado; ii) se reconozca y pague «un día de remuneración mensual por cada día de retardo en el pago y/o consignación completa del auxilio de cesantías […] al respectivo fondo, a título de sanción o indemnización moratoria […]» a partir del 15 de febrero de 2005 hasta el 2014 y se condene en costas.


La accionante en el acápite de los hechos, expresó que fue elegida como diputada del departamento de Cundinamarca, para los periodos 2004-2007, 2008-2011 y 2012-2015, dignidad de la cual tomó posesión el 1 de enero de 2004 y ha desempeñado ininterrumpidamente a la fecha.


Señaló que se afilió al fondo de cesantías Porvenir y que pertenece al régimen anualizado establecido en la Ley 50 de 1990, reglamentada por el Decreto 1582 de 1998 en concordancia con la Ley 344 de 1996.

Indicó que la Asamblea Departamental de Cundinamarca cuando le liquidó y consignó al fondo el auxilio de cesantías de los años 2004 al 2013, no incluyó las primas de servicios, vacaciones, auxilio de transporte y otros factores, pues solo tuvo en cuenta la prima de navidad y quedó mal liquidada.


Sumado a que las resoluciones que las reconocieron no fueron notificadas personalmente, sino que ello se dio por conducta concluyente, el 10 de junio de 2014, con el otorgamiento del poder para presentar solicitud de conciliación.


Por lo tanto, la asamblea le debe reconocer y cancelar por la liquidación errada del auxilio de cesantías desde el 2004 hasta el 19 de enero de 2015 «18.540» días de mora como sanción o indemnización moratoria.


Decisión apelada


El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección «B» en la audiencia inicial celebrada el 18 de junio de 2019, resolvió declarar probada la excepción de caducidad propuesta por la entidad demandada y de oficio la de inepta demanda por falta de agotamiento del procedimiento administrativo, en consecuencia, dio por terminado el proceso.


Sobre el primer medio exceptivo, concluyó que operó el fenómeno jurídico de la caducidad, por cuanto, desde que la demandante afirmó que se notificó por conducta concluyente (10 de junio de 2014) de los actos acusados hasta la fecha en que se instauró la demanda (19 de enero de 2015), transcurrió un tiempo mayor a los 4 meses, descontando el término de suspensión del trámite propio de la conciliación administrativa (entre el 27 de junio de 2014 se presentó la solicitud de conciliación administrativa y el 25 de septiembre de ese mismo año se declaró fallida).


En cuanto a la declaratoria de oficio de la inepta demanda, consideró que ésta se dio ante la falta de agotamiento de la reclamación administrativa de la sanción por mora por el presunto pago tardío de las cesantías a la entidad demandada, pues no obra dentro del proceso que se haya dado la oportunidad a la administración de pronunciarse al respecto, lo que imposibilita hacer un control de legalidad sobre ese asunto.


Recurso de apelación


El apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación11 contra la decisión del tribunal. En síntesis, argumentó que el término de la caducidad vencía 14 de abril de 2015.


Ello, por cuanto, primero, transcurrieron 16 días desde el momento en que empezó a correr el término de caducidad, esto es, desde el 11 de junio de 2014 (día siguiente a la notificación de la demandante por conducta concluyente de los actos demandados) y el 26 de junio de esa misma anualidad, día antes a la...

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