AUTO nº 25000-23-42-000-2017-01395-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 03-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896186021

AUTO nº 25000-23-42-000-2017-01395-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 03-09-2020

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente25000-23-42-000-2017-01395-01
Fecha de la decisión03 Septiembre 2020
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
CONSEJO DE ESTADO

PROCESO EJECUTIVO / PRESUPUESTOS DEL MANDAMIENTO DE PAGO / RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN / FACULTAD DEL JUEZ PARA DETERMINAR EL VALOR DE UNA CONDENA POR SALARIOS, PRESTACIONES Y DEMÁS DERECHOS SOCIALES

El legislador instituyó el proceso ejecutivo como un mecanismo judicial encaminado a hacer efectivo el cumplimiento de una obligación clara, expresa y actualmente exigible, que se encuentre contenida en un título ejecutivo. […] [C]onstituyen título ejecutivo, entre otros, las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. […] [U]na vez incoada la demanda ejecutiva, el primer momento procesal radicado en cabeza del juez consiste en analizar si se cumplen los presupuestos para librar el mandamiento de pago, para lo cual deberá verificar los siguientes elementos: a-. Si la demanda fue interpuesta ante el juez competente y dentro del término legalmente establecido. b-. Si se cumplen los requisitos formales de la demanda, con la observancia de haber aportado el título ejecutivo correspondiente. c-. Si el título ejecutivo contiene una obligación clara, expresa y actualmente exigible. d-. Si los documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación provienen del deudor, de su causante o atañen a una condena proferida por una autoridad judicial; si dichos documentos constituyen plena prueba contra el deudor y si contienen una prestación en beneficio de una persona determinada. [P]ara que se viabilice el mandamiento de pago, el título ejecutivo debe contener una obligación clara, expresa y exigible al momento de incoarse la demanda. En tal sentido, esta Corporación se pronunciado frente a cada una de dichas características así: a-. La obligación es expresa si se encuentra especificada en el título y no es el resultado de una presunción legal o una interpretación normativa. b-. La obligación es clara cuando sus elementos aparecen inequívocamente señalados, sin que exista duda con respecto al objeto o sujetos de la obligación. c-. La obligación es exigible cuando únicamente es ejecutable cuando no depende del cumplimiento de un plazo o condición o cuando dependiendo de ellos ya se han cumplido. […] [L]a presente controversia gira en torno a la proporción en que debe incluirse la «prima de recompensa» dentro del ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación que fue reconocida en sede judicial al demandante. […] La denominada «prima de recompensa» fue reconocida por la sentencia objeto de cumplimiento de manera expresa en el acápite de consideraciones. A su vez, en la parte resolutiva se indicó que el actor tiene derecho a que se «le reconozca, liquide y pague la pensión de jubilación por vejez, teniéndose en cuenta el salario y todos los factores salariales percibidos durante el año anterior a la consolidación del derecho, esto es, del 10 de abril de 2009 al 9 de abril de 2010, en cuantía del 75%, de todo lo percibido en dicho período, de acuerdo con la certificación que obra al folio 20 del Expediente». […] [L]a lectura integral del título de recaudo aportado al sub lite permite concluir que en sede judicial se reconoció la «prima de recompensa» para efectos de establecer el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación […] En la sentencia objeto de ejecución no se precisó la manera en que debía computarse la «prima de recompensa»; sin embargo, para efectos de definir este aspecto, es oportuno reiterar que las condenas que se profieren en sede de nulidad y restablecimiento del derecho en materia laboral son de naturaleza concreta, en oposición a las condenas en abstracto, es decir, que el hecho de que en las sentencias no se establezca una suma de dinero específica, tal situación no hace imposible su ejecución, pues lo procedente es acudir a la ley y los reglamentos que dotan de contenido el derecho reconocido. […] Teniendo en cuenta los anteriores razonamientos, se observa que el a quo estaba facultado para determinar la proporción en que debía incluirse la prima de recompensa dentro del ingreso base de liquidación de la pensión del actor, pues la sentencia objeto de ejecución se limitó a disponer su reconocimiento, pero no estableció el parámetro para definir la manera como impactaría la mesada pensional. […] La fórmula descrita fue la que aplicó el a quo, es decir que la decisión adoptada no sólo es razonable y proporcional, sino que es respetuosa de la orden judicial impartida en la sentencia objeto de cumplimiento, en consonancia con la normativa aplicable a la «prima de recompensa» devengada por los empleados de la Imprenta Nacional. Con fundamento en los anteriores argumentos, el despacho confirmará el auto impugnado, ya que el título de recaudo no contiene una obligación clara, expresa y exigible para ordenar la reliquidación de la pensión de jubilación del actor con la inclusión completa de la prima de recompensa en los términos propuestos por el interesado.

FUENTE FORMAL: CPACA - ARTÍCULO 306 / CPACA - ARTÍCULO 297 / CGP - ARTÍCULO 422 / CGP - ARTÍCULO 430

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "A"

Consejero ponente: R.F.S.V.

Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 25000-23-42-000-2017-01395-01(4400-17)

Actor: F.L.I.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Referencia: APELACIÓN AUTO QUE LIBRÓ PARCIALMENTE MANDAMIENTO DE PAGO

Procede el despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por el actor contra el auto de 27 de junio de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante el cual libró parcialmente mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo de la referencia.

1. Antecedentes

1.1. Pretensiones de la demanda

El señor F.L.I., actuando por intermedio de apoderada judicial, interpuso demanda ejecutiva con el fin de que se libre mandamiento de pago en aras de obtener el cumplimiento de la sentencia de 17 de octubre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que ordenó la reliquidación de su pensión de jubilación al amparo del régimen especial aplicable a los empleados de la Imprenta Nacional.

1.2. Actuación procesal

1.2.1. Auto apelado

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante auto de 27 de junio de 2017,[1] libró parcialmente mandamiento ejecutivo dentro del proceso de la referencia, con fundamento en los siguientes argumentos:

i) El actor demostró el retiro definitivo del servicio a partir del 30 de mayo de 2014, por ende, la pensión de jubilación debería reliquidarse con el último año de servicios; sin embargo, en la sentencia objeto de cumplimiento se indicó que aquella debía liquidarse con inclusión de los factores salariales devengados durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional, comprendido entre el 10 de abril de 2009 y el 9 de abril de 2010, razón por la que debe darse estricto cumplimiento a la orden judicial y tomar el referido lapso como parámetro para establecer el ingreso base de liquidación pensional.

ii) Para efectos de determinar el promedio de lo devengado en el referido período, «la prima de recompensa no se tomó en su totalidad, sino que teniendo en cuenta que la misma fue percibida cada 5 años se dividió por ese número de años».[2]

iii) El mandamiento de pago se libra respecto de las diferencias pensionales adeudadas, teniendo en cuenta que la cuantía de prestación corresponde a $1.902.849,50 para el año 2010. A su vez, como el derecho sólo se hizo exigible a partir del 1 de junio de 2014, momento en que se verificó el retiro del servicio oficial, debe aplicarse el ajuste de valor del ipc, lo cual arroja una mesada de $2.126.554,15 para el año 2014.

1.2.2. Recurso de apelación

Inconforme con la anterior decisión, el demandante interpuso recurso de apelación, con fundamento en los siguientes argumentos:[3]

i) No es procedente fraccionar la prima de recompensa, ya que en la sentencia objeto de cumplimiento no se hizo tal precisión; por el contrario, en sede judicial se ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación con inclusión de todos los emolumentos devengados entre el 10 de abril de 2009 y el 9 de abril de 2010, conforme a la certificación laboral allegada al plenario.

ii) En el referido lapso el interesado percibió...

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