AUTO nº 25000-23-41-000-2017-00649-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 24-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896186041

AUTO nº 25000-23-41-000-2017-00649-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 24-03-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión24 Marzo 2021
Número de expediente25000-23-41-000-2017-00649-01
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONTROL DE LEGALIDAD DE ETAPAS PROCESALES – Saneamiento de vicios por el juez / AUTO QUE DA POR TERMINADO O PONE FIN AL PROCESO – Corresponde a la sala de decisión y no al magistrado ponente proferirlo cuando se trata de jueces colegiados en proceso de primera instancia / DECISIÓN QUE DECLARA PROBADA LA EXCEPCIÓN PREVIA DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA / FALTA DE COMPETENCIA DEL MAGISTRADO PONENTE – Para declarar probada una excepción que da por terminado el proceso / DEVOLUCIÓN DEL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL – Por falta de competencia del magistrado ponente para poner fin al proceso en primera instancia / NULIDAD PROCESAL – Por falta de competencia


Sobre la competencia para expedir providencias en los eventos en que el conocimiento del proceso recaiga sobre un juez colegiado, el artículo 125 del CPACA determina que las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de ese estatuto, son de S., salvo que el proceso sea de única instancia. Los numerales en mención se refieren a las siguientes providencias: i) la que rechaza la demanda; ii) la que decreta una medida cautelar y la que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en el mismo trámite; iii) la que ponga fin al proceso; y iv) la que apruebe conciliaciones judiciales y extrajudiciales. […] Al revisar el caso concreto, se observa que el auto de 18 de marzo de 2019, a través del cual el magistrado ponente en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró probada la excepción previa de inepta demanda, ha debido proferirse por la S. por tratarse de una decisión que pone fin al proceso, conforme lo establece el artículo 125 del CPACA, en concordancia con el artículo 243 ibidem. Siendo ello así, en atención al deber de saneamiento que le asiste al juez, es del caso declarar la nulidad de lo actuado a partir, inclusive, del auto de 18 de marzo de 2019, por medio del cual se declaró probada la excepción previa de inepta demanda dentro de la audiencia inicial celebrada en la misma fecha, habida cuenta que el magistrado que lo profirió carecía de competencia, por lo que, en consecuencia, se ordenará devolver el expediente al Tribunal de origen, con el fin de que la decisión sea adoptada por la S. competente, conforme se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 NUMERAL 3



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN


Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 25000-23-41-000-2017-00649-01


Actor: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN


Demandado: MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA – MINMINAS


Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO


Asunto: declara nulidad de lo actuado y reconoce intervención


AUTO INTERLOCUTORIO




Al entrar a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la actora contra el proveído de 18 de marzo de 2019, proferido en audiencia inicial celebrada en la misma fecha, mediante el cual el Magistrado conductor del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, doctor F.A.S.M., declaró probada la excepción previa de inepta demanda en el proceso de la referencia, la S. Unitaria advierte lo siguiente:



La DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, a...

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