AUTO nº 25000-23-42-000-2018-00421-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 24-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896186195

AUTO nº 25000-23-42-000-2018-00421-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 24-09-2020

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión24 Septiembre 2020
Número de expediente25000-23-42-000-2018-00421-01
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

ACTO QUE NIEGA EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE CESANTÍAS RETROACTIVAS – Es enjuiciable / CESANTÍAS PENDIENTES EN VIGENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL – Son prestaciones periódicas / CESANTÍAS DEFINITIVAS A LA CONCLUSIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL – Prestación unitaria

Se aclara que el medio de control exige inexorablemente la existencia de un pronunciamiento por parte de la administración que decida de fondo la situación jurídica que se discute, que en este caso no es otro que el Oficio CE-2017588541 del 2 de octubre de 2017, por medio del cual se resolvió negativamente la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías bajo el régimen retroactivo. Sobre el particular, debe precisarse que, de acuerdo con el análisis realizado por parte de la subsección, se entrevé que el oficio precitado, en efecto, contiene en sí mismo una decisión que creó una situación jurídica particular en cabeza de la actora. En consecuencia, no se comparten los argumentos expuestos por el tribunal en el sentido de considerar que únicamente puede discutirse el cambio de régimen de cesantías a través de la nulidad de la resolución que sobre el reconocimiento parcial haga la administración, pues claramente mientras subsista la vinculación laboral, el interesado podrá solicitar en cualquier tiempo la aplicación de un régimen específico para la liquidación de sus cesantías y, bajo ese presupuesto, la decisión que se profiera, sea que niegue o acceda, es un acto administrativo susceptible de control judicial. Así, en casos similares la subsección ha hecho referencia sobre la naturaleza periódica de las cesantías, mientras se mantenga vigente la relación laboral. Ahora bien, debe precisarse que cuando se trate de la liquidación de cesantías definitivas, como consecuencia de la finalización del vínculo laboral, la tesis expuesta con anterioridad difiere, comoquiera que en aquel evento el acto administrativo que debe cuestionarse es la resolución mediante la cual se reconocieron las cesantías definitivas, por lo que otra petición y decisión en ese sentido desconocerían el presupuesto procesal de la caducidad, al intentarse un nuevo pronunciamiento de la administración. En conclusión, el Oficio CE-2017588541 del 2 de octubre de 2017 contiene la voluntad de la administración y es una actuación que creó, modificó o extinguió el derecho que judicialmente reclama la señora D.M.G. contra la Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la inoperancia de la caducidad cuando se reclame el pago de prestaciones periódicas, ver: C. de E., Sección Segunda, auto de 8 de septiembre de 2017, radicación: 4218-16.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 43 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 169

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: W.H.G.

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 25000-23-42-000-2018-00421-01(1390-19)

Actor: D.M.G.

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Temas: Apelación contra auto que rechazó la demanda por acto no enjuiciable.

AUTO SEGUNDA INSTANCIA

Ley 1437 de 2011

Interlocutorio O-2020

ASUNTO

El Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 16 de marzo de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el cual se rechazó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

ANTECEDENTES

Demanda[1].

La señora D.M.G. instauró demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de que se declare la nulidad del Oficio 2017588541 del 2 de octubre de 2017, por medio del cual fue negada la solicitud de liquidar sus cesantías conforme al régimen de retroactividad.

En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad pública al reconocimiento y pago de su prestación con aplicación del sistema retroactivo, en virtud de lo dispuesto en las Leyes 6.ª de 1945 y 65 de 1946 y el Decreto 1160 de 1947. Igualmente, peticionó ajustar las sumas adeudadas conforme al IPC, reconocer y pagar los intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia y condenar en costas a la parte demandada.

PROVIDENCIA IMPUGNADA[2]

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda, a través de auto del 16 de marzo de 2018, al considerar que el acto demandado no es susceptible de control judicial de conformidad con el numeral 3.° del artículo 169 del CPACA. De igual manera, se refirió a pronunciamientos dictados por esta corporación, donde se destacó que las cesantías son una prestación de carácter unitario y no periódico, independientemente del régimen aplicable, es decir, retroactivo o anualizado.

Subrayó que la parte demandante no puede demandar ante la jurisdicción en cualquier tiempo el acto administrativo que resolvió lo pertinente sobre la prestación en comento y que, por el contrario, debe ceñirse a lo definido por el artículo 164 del CPACA y en razón a esto, el medio de control debe interponerse dentro de los 4 meses siguientes a la notificación.

Expresó que los actos administrativos enjuiciables ante la jurisdicción son aquellos en los cuales se realiza la respectiva liquidación bien sea por retiro parcial o definitivo, o en su defecto, aquellos que anualmente o por un respectivo período parcial laborado efectúan esa misma operación y para el caso concreto, recalcó que el acto administrativo atacado se generó conforme a una petición enmarcada por fuera de la actuación administrativa, razón ésta por la que no puede reputarse como un acto definitivo susceptible de ser enjuiciable ante la jurisdicción contenciosa.

Hizo hincapié en que el oficio demandado no es un acto definitivo y, por lo tanto, no dispuso de fondo sobre el reconocimiento y pago de la prestación en discusión, por lo cual se predica que el mismo no es enjuiciable ante la jurisdicción contenciosa, debido a que, en el tema de cesantías, los actos atacados deberán liquidar de forma parcial o definitiva las mismas. Por otro lado, señaló la posibilidad que tiene la señora M.G. para proponer una demanda posterior a este proceso, respecto al acto administrativo que defina de manera concluyente sobre la prestación ya anotada. Finalmente, argumentó que la decisión tomada se realizó en términos de eficacia y economía procesal, debido a que seguir adelante con el proceso, hubiera significado, de manera posterior, decretar la inepta demanda.

RECURSO DE APELACIÓN[3]

La parte demandante presentó recurso de apelación. Para el efecto, manifestó que el oficio demandado es un acto susceptible de enjuiciamiento, en razón a que resolvió negativamente la petición de modificar el régimen de sus cesantías. Además, consideró que dicho acto no configura una unidad jurídica con las resoluciones que reconocieron parcialmente este auxilio, por lo cual puede estudiarse de forma independiente, sin que esta situación conlleve a una decisión inhibitoria. En consecuencia, solicitó revocar el auto que rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento de derecho.

CONSIDERACIONES

Competencia

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