AUTO nº 25000-23-26-000-2011-00673-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 30-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896186214

AUTO nº 25000-23-26-000-2011-00673-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 30-11-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión30 Noviembre 2021
Número de expediente25000-23-26-000-2011-00673-01
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN TERCERA

CAUSALES DE NULIDAD PROCESAL / NULIDAD PROCESAL / PROCESO EJECUTIVO / JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / APLICACIÓN DE LA LEY EN EL TIEMPO / APLICACIÓN DE LA VIGENCIA DE LA LEY EN EL TIEMPO / APLICACIÓN DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

[V]iene bien precisar que la aplicación del régimen de las nulidades se hace extensivo al proceso ejecutivo, pues el artículo 165 del Código Contencioso Administrativo dispuso que las nulidades, sus causales y procedimiento se regirían por las normas del Código de Procedimiento Civil y rigen (…) [en todos los procesos] que se adelanten en esta jurisdicción; de modo que las causales de nulidad previstas en el (…) artículo 140 del CPC se constituyen en disposiciones aplicables en sede de lo contencioso administrativo a todos los procesos, salvo norma especial y expresa que establezca un trámite distinto.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 146A / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 140

PROCESO EJECUTIVO / EXCEPCIÓN PREVIA / RECURSO DE REPOSICIÓN / INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REPOSICIÓN / MANDAMIENTO DE PAGO / IMPUGNACIÓN DEL MANDAMIENTO DE PAGO / FALTA DE INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO / LITISCONSORCIO NECESARIO / JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / PRINCIPIO DE PROTECCIÓN DE LA NULIDAD PROCESAL / PRINCIPIO DE CONVALIDACIÓN / PRINCIPIO DE TRASCENDENCIA / PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD / CAUSALES DE NULIDAD PROCESAL / AUTO QUE RECHAZA LA NULIDAD PROCESAL / REQUISITOS DE LA NULIDAD PROCESAL / CONTRATO DE COASEGURO / INEXISTENCIA DE LITISCONSORCIO NECESARIO / ENTIDAD ASEGURADORA / EXCEPCIÓN PREVIA

[E]n la estructura del proceso ejecutivo aquellos hechos constitutivos de excepciones previas deben alegarse mediante recurso de reposición contra el mandamiento de pago; norma que, en armonía con el artículo 97 del CPC, explica que la falta de integración del contradictorio, como excepción previa o como hecho constitutivo de excepción previa en el proceso ejecutivo– se circunscribe a los litisconsortes necesarios, esto es, aquellos que están unidos por una relación jurídica material, única e indivisible que impide al juez fallar sin la presencia de uno de tales sujetos, en tanto las resultas del proceso los alcanzarán de forma inevitable. (…) De allí que, por su transcendencia, la falta de integración del contradictorio deba ser advertida por el demandado en los momentos y a través de las vías procesales establecidas en la ley; oportunidad que, en tratándose de procesos ejecutivos corresponde al recurso de reposición contra el mandamiento de pago. (…) Este escenario está alineado con los principios de protección, convalidación, trascendencia y especialidad que disciplinan el régimen de las nulidades, a partir de los cuales se fijan los requisitos para alegar las nulidades procesales (…) [En el caso concreto] [S]e advierte que el peticionario fundamentó su solicitud anulatoria en la existencia de un contrato de coaseguro (…) de modo que por su naturaleza no es constitutivo de un litisconsorcio necesario de cara a las obligaciones conjuntas que vinculan a las aseguradoras, lo que impediría incluso plantear una nulidad insaneable que enervara la inactividad de la parte de haber agotado la vía procesal disponible para controvertir tal posición. (…) Así las cosas, como quiera que (…) no alegó que la demanda no comprendía a todos los litisconsortes necesarios como un hecho constitutivo de excepción previa, y en todo caso actuó en el proceso sin proponerla, el Despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 143 del CPC rechazará de plano la solicitud de nulidad alegada.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 509 NUMERAL 2 INCISO 2 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 97 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 143

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: J.R.S.M.

Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 25000-23-26-000-2011-00673-01(49142)

Actor: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU

Demandado. SEGUREXPO DE COLOMBIA S.A

Referencia: PROCESO EJECUTIVO (AUTO)

Encontrándose el proceso al Despacho para resolver sobre el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia proferida el 16 de agosto de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la aseguradora S. de Colombia S.A., parte ejecutada, solicitó la nulidad del proceso por falta de integración del contradictorio argumentando que la compañía de aseguramiento Seguros Colpatria S.A. no fue vinculada al proceso, debiendo serlo, “en su calidad de coaseguradora”. Por lo anterior, el Despacho entra a revisar la procedencia de la petición de nulidad formulada por la ejecutada.

  1. ANTECEDENTES

  1. El Instituto de Desarrollo Urbano - IDU presentó demanda ejecutiva contra la aseguradora S. de Colombia S.A., con la finalidad de que se librara mandamiento de pago por la suma de $1.225’458.000, correspondiente al valor amparado por la garantía única de cumplimiento No. 0013748 del 9 de enero de 2009, en la que el citado Instituto obra como asegurado y beneficiario

  1. El 29 de septiembre de 2011, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca libró mandamiento de pago[1] contra la aseguradora S. de Colombia S.A. quien, al formular excepciones solicitó la suspensión del proceso debido a que había presentado demanda en ejercicio de la acción contractual[2] contra el Instituto de Desarrollo Urbano con el propósito de que se decretara la nulidad de las Resoluciones 682 y 3238 de 2010 y del contrato 072 de 2008, que integran el título ejecutivo

  1. El 16 de agosto de 2013 se profirió sentencia ordenando seguir adelante con la ejecución, decisión que fue apelada por la parte ejecutada quien, además, insistió en la suspensión del proceso. En el trámite de segunda instancia, esta Corporación, luego de correr traslado a las partes para alegar de conclusión[3], decretó la suspensión solicitada por prejudicialidad, mediante auto del 7 de octubre de 2019[4]

  1. El proceso fue reanudado el 10 de marzo de 2021 ante la expedición de la sentencia que dio origen a la suspensión[5]. Ocurrido esto, la Aseguradora S. de Colombia S.A. solicitó declarar la nulidad del presente asunto por indebida integración del contradictorio de la parte demandada, bajo los fundamentos que adelante se indican; de modo que corresponde al Despacho resolver la petición de nulidad indicada.

  1. Es necesario aclarar que si bien el escrito en que se formula la nulidad fue radicado en esta Corporación el 24 de noviembre de 2020, sólo se tendrá por presentado el 23 de junio de 2021, en tanto en cuanto el abogado que presentó dicha solicitud carecía de poder para representar a S. pues no acreditó tal calidad al momento de la radicación del citado memorial; de manera que, siendo esta última fecha en la que el profesional de derecho aportó al expediente la sustitución de poder a él conferida por el apoderado principal, será en este día, 23 de junio de 2021, en la que se tiene por presentada la solicitud y se procederá a reconocer la respectiva personería.

  1. Respecto al contenido de la petición de nulidad, el interesado solicitó lo siguiente:

“se declare la NULIDAD POR INDEBIDA INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO de todo lo actuado desde la fecha en que se profirió el auto (sic) mandamiento de pago, sin que se hubiera vinculado al proceso a SEGUROS COLPATRIA S.A., en su calidad de coaseguradora con el fin de que integre el contradictorio en debida forma, garantizando plenamente el derecho al debido proceso y el derecho de defensa y contradicción de la Compañía Aseguradora”.[6]

  1. Como soporte de la nulidad formulada, adujo que el mandamiento de pago proferido por el a quo hizo responsable a S. de Colombia S.A del 100% de la obligación contenida en la referida póliza, pasando por alto que, bajo la figura del coaseguro, expresamente se estableció que en caso de siniestro el amparo sería cubierto en un 60% por S. y en un 40% por Seguros Colpatria S.A. En estos términos afirmó, de una parte, que no puede ser condenada la primera aseguradora al pago de una obligación que excede el ámbito de su responsabilidad existiendo dos sujetos comprometidos sin vínculo de solidaridad; y, de otra, que es violatorio del derecho de defensa de Seguros Colpatria S.A. que se avance en un proceso al que no ha sido convocada.

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